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“RETIRO DE PERSONAJES, CELEBRIDADES Y ELEMENTOS INTERACTIVOS EN LAS ETIQUETAS DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PREENVASADAS. ¿ES EXCESIVA LA MEDIDA DE MÉRITO?”

Escrito por: Ricardo Vinicio Rodríguez Printzen.

Resumen: Con fecha de 27 de marzo de 2020, se publica la Modificación a la Norma Oficial Mexicana “NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria” (En lo sucesivo la “NOM”) a través del Diario Oficial de la Federación, en la cual destaca una disposición especifica que prohíbe la publicación de personajes, celebridades y elementos interactivos en el etiquetado de alimentos y bebidas preenvasadas, esto para el caso de productos que utilicen uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, lo anterior con la intención de desincentivar su consumo por parte del público en general. Mediante este artículo/opinión se analiza el alcance real y jurídico de la disposición en controversia, determinando su constitucionalidad y aplicación útil en nuestra sociedad mexicana.

Con fecha de 27 de marzo de 2020, se publica la Modificación a la Norma Oficial Mexicana “NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-Información comercial y sanitaria” (En lo sucesivo la “NOM”) a través del Diario Oficial de la Federación, en la cual destaca la disposición 4.1.5, incisos a) y b), que establece de forma expresa: “Los productos preenvasados que ostenten uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes, no deben: incluir en la etiqueta personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas o mascotas, elementos interactivos, tales como, juegos visual – espaciales o descargas digitales, que, estando dirigidos a niños, inciten, promueven o fomenten el consumo, compra o elección de productos con exceso de nutrimentos críticos o con edulcorantes, y hacer referencia en la etiqueta a elementos ajenos al mismo con las mismas finalidades del párrafo anterior”.

La obligación antes mencionada entrará en vigor a partir del día 1° de abril de 2021, por lo tanto, a partir de ese momento estarán obligadas las industrias de alimentos y de bebidas preenvasadas, que utilicen uno o más sellos de advertencia o la leyenda de edulcorantes (sustancias diferentes de los monosacáridos y de los disacáridos, que imparten un sabor dulce a los productos), a retirar de sus etiquetados personajes y celebridades, así como omitir elementos interactivos que ponen a disposición de sus consumidores, tales como software de juegos, videos y música, o bien, descargas digitales, lo cual implicará que en una ida al supermercado nos encontremos una caja de “Zucaritas” sin el famoso “Tigre Toño”, o bien, el frasco de “Chocomilk” sin el también conocido “Pancho Pantera”, lo cual será difícil de concebir. Lo anterior tiene una razón de ser, la cual consiste principalmente en incentivar a la población a que disminuya su consumo de productos alimenticios denominados comúnmente como “chatarra”, o bien, aquellos que pudieran ser considerados como no saludables, tales como aquellos que contienen mayores cantidades de azúcar, grasas saturadas y altos en sodio con presencia de conservadores, por mencionar algunos ejemplos, entendiendo que nuestro país tiene un alto índice de obesidad en su población, lo cual es un factor de riesgo para la integridad física y salud del mexicano.

El objeto de este artículo es dar una opinión respecto a si estos elementos contenidos en los etiquetados son trascendentales para la elección de productos alimenticios preenvasados por parte del consumidor y si éste último, debido a los elementos mencionados, deja de tomar en cuenta el contenido nutrimental de dichos productos; asimismo, mediante este artículo se busca resolver si la justificación de la “NOM” para retirar los elementos de mérito es constitucionalmente correcta.

En una primera instancia, debemos determinar que los personajes, celebridades y elementos interactivos, por regla general, consisten en derechos previamente adquiridos por parte de los negocios del ramo alimenticio, entendiendo por ejemplo que los personajes infantiles, animaciones, dibujos animados y mascotas son protegidos mediante registros de marcas obtenidos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (En lo sucesivo el “IMPI”) y/o reservas de derecho de uso exclusivo inscritas ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor (En lo sucesivo el “INDAUTOR”), los cuales son tramitados directamente por los negocios de mérito o, en su caso, obtienen la potestad de explotarlos temporalmente mediante un determinado pago al respectivo titular de dichos registros; asimismo, en cuanto a celebridades o deportistas, las industrias producción de alimentos y bebidas preenvasadas tramitan licencias ostentosas para utilizar la imagen de dichas personas en el etiquetado de los citados productos, lo anterior con fines meramente publicitarios y con el simple objeto de llamar la atención del público consumidor, situación que hemos visto en casos como Cristiano Ronaldo en la cadena de restaurantes conocidos comercialmente como “Kentucky Fried Chicken” o Ryan Reynolds con la marca de snacks denominada “Sabritas”, entre otras, de lo cual podemos concluir entonces que existe una inversión económica importante y previa que se destina en trabajos de mercadotecnia, diseño, negocios, gestión administrativa y elaboración de contratos de licencias de uso atinentes a los mencionados derechos previamente adquiridos e imagen de personajes.

Ahora bien, de una simple apreciación que se realice a este Decreto de Modificación de la “NOM”, se concluyen diversas violaciones a derechos humanos previstos en nuestra Carta Magna, siendo una de las más claras, la limitación de estos derechos previamente adquiridos obtenidos por las industrias alimenticias sin que antes hubieran sido oídos y vencidos en el procedimiento de modificación de dicha “NOM”, lo cual es evidente debido a que, como se ha mencionado, han erogado cantidades para la tramitación y obtención de registros de marcas y/o reserva de derecho de uso exclusivo, así como en la contratación de diversas licencias de uso de imagen de celebridades; aunado a lo anterior, la “NOM” tiene como efecto que exista una interferencia de derechos propiedad de diversas industrias alimenticias y que con motivo de la actuación administrativa que se generará con motivo del cumplimiento de esta disposición 4.1.5, incisos a) y b), hará que los registros, derechos intelectuales y licencias se vuelvan inservibles, pues no cumplirían su efecto de dar publicidad a la marca a través de los productos alimenticios preenvasados y en sus campañas correspondientes, lo anterior aun cuando el particular cuente con la titularidad de los derechos o, en su defecto, le haya sido permitido su uso y explotación de forma temporal y para estos fines publicitarios exclusivos; Finalmente, esta “NOM”, al pretender que se disminuya el consumo de ciertos alimentos y bebidas preenvasadas que son altas en contenido de azúcar, grasas saturadas y sodio, o bien, que pudieran ser considerados como no saludables, tiene como consecuencia modificar la disposición y ejercicio de los derechos previamente adquiridos mencionados (esto con la limitación de su uso al prohibirse su publicación en el etiquetado de alimentos y bebidas preenvasados), lo anterior provocando violaciones a la esfera jurídica de las industrias alimenticias por la aplicación irretroactiva de la Ley, es decir, se pretende aplicar la “NOM” (de reciente vigencia) en detrimento a las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley de la Propiedad Industrial, Ley Federal del Derecho de Autor y demás ordenamientos jurídicos aplicables que no solo reconocen el nacimiento y registro de las marcas, reservas de derecho de uso exclusivo y/o licencias, sino sus modalidades de uso y medios de subsistencia legal.

Por otro lado, debemos observar que la prohibición de incluir personajes, celebridades y elementos interactivos en el etiquetado de alimentos y bebidas preenvasados, a efecto de que se desincentive su consumo en beneficio de la salud alimenticia del gobernado, carece de debida fundamentación y motivación, toda vez que la normatividad aplicable al etiquetado de alimentos y bebidas preenvasadas obliga a que se plasmen elementos como: leyendas precautorias, tablas de contenido, ingredientes, leyendas de recomendación, declaraciones de contenido energético y valores nutrimentales, los cuales se estima que son suficientes para informar y prevenir al consumidor respecto a la compra y uso de un alimento o bebida, así como de la “incidencia nutrimental” que ocasionara su consumo, por ello, si se sopesa lo que la “NOM” ahora pretende obligar a costa de la limitación de uso y ejercicio de marcas registradas, reservas de uso de derecho exclusivo y/o licencias, debemos ponderar que es mayor la afectación a dichos derechos previamente adquiridos que los beneficios que pudiesen ocasionarse a la colectividad, insistiendo en que el actual etiquetado de productos alimenticios preenvasados cuenta con elementos informativos suficientes para asegurar su consumo responsable y bien pensado.

Independientemente de las razones por las cuales se considera inconstitucional el Decreto de Modificación de la “NOM”, debemos tener en consideración que, a final de cuentas, los adultos son los que normalmente adquieren los alimentos y bebidas preenvasados, sea para su consumo personal u hogar en el caso de que sean padres de familia, por lo tanto, cuentan con una capacidad intelectual suficiente para determinar qué tipo de productos son buenos o malos nutricionalmente hablando, razón por la cual no debe influir en su toma de decisión de adquisición de dichos productos si aparece o no un personaje, celebridad y/o elemento interactivo, sino que estos son utilizados para fines meramente publicitarios, lo cual se sustenta con la opinión profesional de la Licenciada en Nutrición Paulina Aguirre Mendoza, quien mediante entrevista realizada por el suscrito para efectos del presente artículo/opinión menciona que: “Si bien es cierto que la imagen o presentación de un producto preenvasado influye al consumidor en su respectiva compra, esto al hacer más llamativo el producto, logrando captar la atención del consumidor y en ocasiones generando una respuesta emocional positiva hacia el producto que pudiera finalmente afectar la decisión a la hora de la compra, también es cierto que los adultos son los responsables del consumo de dichos productos, siendo que en el caso de los padres de familia, al tener la responsabilidad de educar a los niños sobre que es bueno o malo para su salud, influyen en la toma de decisiones de sus hijos cuando estos últimos acuden a un establecimiento comercial a adquirir algún alimento y/o bebida preenvasada”, señalando también que: “Consideró excesiva y fuera de lugar la imposición de obligación de prohibir la aparición de personajes, celebridades y elementos interactivos en las etiquetas de alimentos y bebidas preenvasadas, pues aun cuando el objetivo sea mejorar los índices de sobrepeso, obesidad, enfermedades cardiacas y diabetes, así como las consecuencias a la salud por una mala alimentación, considero que no es la forma de lograrlo, sino las autoridades sanitarias y competentes deben apostarle a la educación, buscando enseñarle a los niños desde temprana edad, tanto en casa como en las escuelas, que tipo de productos son adecuados para gozar de buena salud y cuales no lo son”, por lo tanto, se resuelve que la aparición de personajes, celebridades y elementos interactivos en las etiquetas de productos alimenticios preenvasados no es lo suficientemente influenciable para su decisión de adquisición.

Como conclusión, debemos aplaudir siempre la actitud y trabajo de las autoridades administrativas cuando buscan satisfacer una necesidad colectiva y más aún cuando se trata de un elemento trascendental como lo es la salud, pero dicha situación no exime a las autoridades administrativas de seguir las formalidades procedimentales aplicables y salvaguardar los derechos de los particulares, buscando siempre cumplir con el marco jurídico vigente a fin de que sus actuaciones administrativas las lleven al cumplimiento de dos de sus objetivos primordiales, que son el bien común e interés público, por lo tanto, todo acto y decisión gubernamental además de que está obligada a respetar los derechos universales reconocidos por nuestra Carta Magna, debe ser sensata, congruente y, sobre todo, eficaz para resolver problemáticas que inciden en nuestra vida cotidiana, sin embargo, debe observarse que la modificación de la “NOM” no asegura, de forma directa, contundente e inmediata, la solución al sobrepeso del mexicano, sino que, mediante la infundada e inmotivada limitación de uso de los registros de marcas y reservas de derecho de uso exclusivo, así como licencias de uso, pretende disminuir el consumo de alimentos y bebidas preenvasadas, sin que de ninguna de forma, científica y/o verídica, se asegure que el consumo de dichos productos se desincentivará, mucho menos se resolverá la problemática de sobrepeso, y, al contrario, lo que sí es seguro en este caso particular, es que se verán afectados estos derechos previamente adquiridos por parte de las industrias y negocios en el ramo alimenticio, generándoseles pérdidas en cantidades invertidas por concepto de registro y uso de personajes, celebridades y elementos interactivos, así como en ventas de dichos productos a corto, mediano y largo plazo, sin que las autoridades administrativas responsables hayan ofrecido ninguna clase de indemnización por concepto de las mencionadas pérdidas y de los perjuicios que surgirán como consecuencia de la prohibición de uso de dichos derechos previamente adquiridos en el etiquetado de los alimentos y bebidas preenvasadas, por ello, es que la modificación a la “NOM” y particularmente su disposición 4.1.5, incisos a) y b), se estima inconstitucional y además excesiva para los fines que pretende materializar.

Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Escrito por: Jimena Adelina Ayala García

Fundamento Constitucional

 La responsabilidad patrimonial del Estado tiene su fundamento constitucional amparado dentro del artículo 113, en su segundo párrafo, cuyo texto literal señala:

“La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

Concepto de Responsabilidad Patrimonial del Estado

Para poder entender el concepto que maneja el mismo 113 constitucional, es necesario desmenuzar los conceptos que en él se encuentran.

Entendamos que la a responsabilidad patrimonial del Estado deviene de una actividad administrativa irregular, la cual únicamente podrá ser desempeñada por el Estado entendiéndolo desde la titularidad del cargo.

La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece la actividad administrativa irregular será aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.

Esta responsabilidad es una relación extracontractual a cargo del Estado y debe ser objetiva y directa.

Hablamos de una responsabilidad extracontractual directa cuando en el ejercicio de sus funciones el estado genere daños a los particulares en sus bienes o derechos, estos podrán demandar directamente sin tener que demostrar la licitud del dolo del servidor que causó el daño reclamado sino únicamente la irregularidad de su actuación y sin tener que demandar previamente a dicho servidor.

Por otro lado, la responsabilidad extracontractual objetiva es aquella en el que el particular no tiene el deber de soportar los daños patrimoniales causados por la actividad irregular del Estado, entendida como los actos de la administración realizados de manera ilegal o anormal, es decir, sin atender a las condiciones normativas o a los parámetros creados por la propia administración.

La Responsabilidad Patrimonial respecto a los Derechos Humanos

Después de la reforma constitucional del año 2011, en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se estableció que todas las autoridades están obligadas a interpretar el orden jurídico a la luz de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales en los que México es parte. 

En la misma sintonía la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado con diversos criterios como la “Violación de Derechos Humanos puede dar lugar a la reparación económica vía civil o administrativa”, esto en virtud de que el resultado de la actividad irregular del Estado puede implicar no solo un daño en el patrimonio de alguna persona, sino también una violación a derechos humanos.

La reparación económica por violación a derechos humanos puede demandarse a través de procedimientos especiales creados específicamente para ello, teniendo como intención generar una compensación económica atendiendo a las particularidades del caso y del derecho afectado.

Procedimiento para demandar la Responsabilidad Patrimonial del Estado 

El procedimiento para demandar la Responsabilidad Patrimonial lo podemos explicar en 3 pasos:

1) La parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u órgano presupuestal.

2) La demanda en su contenido deberá señalar a los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considera irregular.

3) La demanda deberá ajustarse a el procedimiento conforme la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Carga probatoria del daño.

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado es precisa en señalar que la responsabilidad patrimonial del Estado deberá ser probada por el reclamante que considere dañado sus bienes o derechos. Por otro lado, al Estado le corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción del daño irrogado al mismo; y también estará a su cargo demostrar que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, sino que estos fueron causados porque los hechos o circunstancias fueron imprevisibles o inevitables y, por lo tanto, no imputables a él.

Aunque la ley así lo prevé, la tesis “Procedimiento de responsabilidad patrimonial en la vía administrativa. Corresponde a la autoridad acreditar la regularidad de su actuación.” argumenta que acorde a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, la carga de la prueba debe recaer en las propias dependencias u órganos estatales a quienes se les vincula con la lesión reclamada, en atención a la dificultad que representa para el afectado probar el actuar irregular del Estado, sobre todo respecto de los diversos aspectos técnicos que lleva a cabo la administración pública en el ejercicio de sus funciones y que requieren de análisis especializados en la materia, los que, en un importante número de casos, rebasan los conocimientos y alcances de la población en general. 

Nexo Causal 

 Para acreditar la existencia de una responsabilidad del Estado es necesario acreditar el daño que se causó al patrimonio de los particulares, por lo que resulta necesario establecer un nexo causal.

La fórmula para establecerlo se crea a partir de la relación causa efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular imputable del Estado y las condiciones causales, así como la participación de otros; lo anterior se aprobará con la identificación de los hechos que produjeron el resultado final.

Montos de Indemnización. 

Los montos de la indemnización en casos de responsabilidad patrimonial del Estado tienen su fundamento legal en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en su artículo 14.

I. En el caso de daños personales:

 a) Se toman como base los dictámenes médicos correspondientes.

b) Además el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen. 

 II. En el caso de daño moral:

 a) La autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, tomando en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.

b) La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado,

 III. En el caso de muerte, el cálculo de la indemnización se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil Federal en su artículo 1915, el cual nos remite a la Ley Federal del Trabajo. 

La Ley Federal del Trabajo señala que la cantidad por indemnización en caso muerte será el equivalente al importe de cinco mil días de salario, lo que nos da un monto total aproximado de $123.22 Salario Mínimo X 5,000 días de salario = $616,100. 00

Supuestos en los que el Estado no está obligado a Indemnizar

 Los supuestos en donde se exceptúa la obligación de indemnizar son: 

1) Casos fortuitos y de fuerza mayor,

2) Los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, así como aquellos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar

Las modalidades para el pago de la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado

  • Pagarse en Moneda Nacional.
  • Convenirse su pago en especie. 
  • La indemnización se calculará a la fecha de la lesión o cuando haya cesado.
  • Actualizarse la cantidad a indemnizar el tiempo en que haya efectuarse el cumplimiento de la resolución.
  • En caso de retraso en el pago procederá la actualización de conformidad al Código Fiscal de la Federación. 
  • Entes Públicos Federales podrán cubrir el monto de indemnización mediante parcialidades en ejercicios fiscales subsecuentes. 

 

Ley de Amnistía “Deuda con México”

Históricamente la amnistía ha sido utilizada en contextos en los cuales se buscaba con su implementación resolver conflictos armados internos o guerrillas derivados de injusticias sociales, atropellos y violaciones a derechos humanos sistematizadas por los gobiernos en turno, basta tan solo echar una mirada al pasado y a los acontecimientos que dieron lugar a leyes de amnistía en México tales como la Revolución Mexicana y el Movimiento Armado a manos del EZLN.

Al día de hoy no tenemos una guerrilla ni un ejército que ponga de manifiesto las injusticias que acontecen sistemáticamente a manos de los impartidores de justicia, ni las condiciones infrahumanas en las que viven los reos que no gozan de las prerrogativas del autogobierno de los centros penitenciarios, o la angustia de aquellos que fueron detenidos, procesados y sentenciados sin siquiera saber o entender razones, sin embargo, eso no quita que estas problemáticas sean tan reales y tan dañinas como lo son. 

La Ley de Amnistía que está por promulgarse y ponerse en acción, no hace otra cosa, más que, servir como punto de partida para reivindicar años de injusticias y aprisionamientos innecesarios, ya que la propia ley se funda precisamente en el reconocimiento del Estado Mexicano de la existencia de fallas en el Sistema de Justicia.

Tal es el caso del supuesto en el que se decreta amnistía a favor de aquellas personas que estén siendo procesadas o hayan sido sentenciadas por el delito de homicidio en razón de parentesco, cuando el sujeto pasivo sea el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez, lo cual para cualquier jurista pudiera resultar contradictorio; sin embargo, esta adición se debe a múltiples testimonios de mujeres como Daphne McPherson quien tras haber sufrido un parto fortuito fue procesada no por el delito de aborto, sino por el delito de homicidio en razón de parentesco, lo que dio lugar a que permaneciera privada de su libertad por tres años.

Entonces, tenemos que la Ley de Amnistía pretende beneficiar a todos aquellos que estén siendo procesados o se encuentren privados de su libertad en los siguientes supuestos:

  1. Interrupción del embarazo, siempre y cuando se haya realizado con el consentimiento de la madre y sin violencia.
  2. Delitos contra la salud, limitando claramente a casos que no estén relacionados con la delincuencia organizada y que se trate de sujetos en extrema pobreza y con nula ilustración, que hubieren cometido el delito en condiciones obligadas y en una dosis limitada.
  3. Delitos imputados a miembros de comunidades indígenas o afromexicanas que fueren procesados en contra del debido proceso.
  4. Robo simple.
  5. Sedición y delitos políticos, a excepción del terrorismo.

Se sostiene que esta ley es un buen punto de partida, por que la procedencia de la amnistía, además de limitarse a sujetos no reincidentes, se limita a los casos de competencia federal.

Por lo que, con la promulgación de esta Ley no veremos liberaciones inmediatas ni masivas, por el contrario, deberá de conformarse la Comisión ante la cual se promoverá la amnistía, la que tendrá cuatro meses para resolver la petición y hecho esto deberá ser ratificada por el juez competente.

Si bien, al día de hoy no se vislumbran muchos casos de interrupción del embarazo, robo simple o de narcomenudeo en los que procedería la amnistía, el Ejecutivo Federal adquirió el compromiso de promover ante las Entidades Federativas la promulgación de las Leyes de Amnistía para delitos de su competencia y con esto buscar saldar la deuda con México en materia de justicia.

 

¿CÓMO Y QUIÉNES SANCIONAN EN TIEMPOS DE COVID 19 (ACTIVIDADES NO ESENCIALES)?

Con fecha 30 de marzo de 2020 se publicó el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, posterior a ello, el 31 de marzo de 2020 fue publicado el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”, a través del cual se establecen las medidas que deberán adoptar los sectores público, social y privado con relación a la “emergencia sanitaria”, a través de la suspensión inmediata de las actividades “no esenciales” y enumerando las que podrán continuar en funcionamiento (consultar directamente el acuerdo):

Las actividades esenciales enumeradas en el “Acuerdo” resultan enunciativas, pero no limitativas, por señalar expresamente: “…así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación”. Lo anterior abre la puerta a diversos supuestos e interpretaciones que dará lugar a que las empresas puedan tomar riesgos y en su caso, enfrentarse a sanciones de la autoridad que serán defendibles en el procedimiento administrativo que se inicie o en el juicio. Por ello, queremos exponer cuál es el marco sobre el que las autoridades federales, estatales y municipales podrán actuar y cuáles serán las posibles sanciones a las que se enfrentarán las empresas que mantengan operaciones durante este período, sobre actividades que no estén expresamente definidas en el “Acuerdo”.

El Capítulo II de la Ley General de Salud dispone que tanto la Secretaría de Salud, en el ámbito federal, como los gobiernos de las entidades federativas, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las enfermedades transmisibles.

Las actividades de control que pueden realizar las autoridades federales como las estatales e incluso las municipales, son, entre otras, las de aplicación de sanciones, por incumplir los acuerdos dictados en el marco de la declaratoria del “emergencia sanitaria”. La Ley General de Salud, junto con lo dispuesto por la Ley de Salud del Estado de Jalisco, le da el marco jurídico competencial a las autoridades estatales y municipales para aplicar los acuerdos que emita la Secretaria de Salud o el Consejo de Salubridad General, como es el caso, en materia de vigilancia y aplicación de sanciones para el control de las enfermedades transmisibles (COVID 19).

La Ley de Salud del Estado de Jalisco dispone que las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de las acciones para combatir las enfermedades transmisibles, adoptando las medidas que la Secretaría de Salud dicte, esto es, las de vigilancia y sanción sobre los acuerdos emitidos por el Consejo de Salubridad General y también se concede facultades a las autoridades municipales y otras instituciones facultadas por las autoridades sanitarias del Estado, para permitirles el acceso al interior de todo tipo de local o casa habitación, para el cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, sin embargo, deberá hacerse bajo mandato expreso de la autoridad competente y bajo el marco de las disposiciones aplicables. 

Lo anterior da lugar, a advertir, cuáles serán las autoridades competentes en cada nivel de gobierno para ordenar las visitas y la aplicación de sanciones en específico.

En el ámbito federal, en los términos de los artículos 416 y 417 de la Ley General de Salud, en correlación a los artículos 13, Apartado A, fracción V, IX y X, 133, fracción IV, 141, 142, 147, 181 y 184 de ese mismo ordenamiento jurídico, se podrá sancionar administrativamente al gobernado que incumpla las disposiciones contenidas en el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2”,  lo anterior a través de la imposición de sanciones de carácter económico y medidas de seguridad: 1) Amonestación con apercibimiento; 2) Multas hasta por un monto de $1’971,520.00 (Un millón novecientos setenta y un mil pesos 00/100 M.N.); 3) Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y 4) Arresto hasta por treinta y seis horas, esto en los términos de los numerales 417 y 422 de la ley de mérito y en materia estatal, la sanción económica va de una a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en razón de la infracción que se hubiera cometido

En el ámbito estatal y federal, al imponer una sanción económica, considerará como factores de regulación de la multa: 1) Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; 2) La gravedad de la infracción; 3) Las condiciones socio-económicas del infractor; 4) La calidad de reincidente del infractor, y 5) El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción, esto en los términos del artículo 418 de la Ley General de Salud.

En los términos de la Ley de Salud del Estado de Jalisco, se permite el uso discrecional de facultades de las autoridades estatales y municipales, para la aplicación de las medidas de seguridad, independientemente de la sanción económica, que van desde una amonestación con algún apercibimiento para el cumplimiento de alguna condición, la multa, la clausura del establecimiento de manera parcial o total, temporal o definitivo, hasta arresto administrativo hasta por 36 horas y en caso de que se considere la comisión de algún delito, se hará la denuncia ante la autoridad correspondiente, lo anterior, siguiendo los siguientes criterios subjetivos:

        1. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y, en general, los derechos e intereses de la población;
        2. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las facultades específicas que vayan a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto; y 
        3. Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la procedibilidad de la resolución.
        4. En el ámbito estatal y municipal, podrán actuar las autoridades en el siguiente orden. (En este ejemplo solo se menciona la reglamentación del municipio de Guadalajara, pero la estructura es semejante en el resto de los municipios del Área Metropolitana de Guadalajara).

EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS EN TIEMPOS DE LA PANDEMIA CAUSADA POR EL COVID-19.

Para asistir a los Empresarios a abordar y entender los efectos que una situación extraordinaria como la que estamos viviendo, produce en la actividad empresarial, incluyendo tópicos tales como si deben suspender operaciones o no, así como los efectos contractuales, civiles, mercantiles, laborales y hasta penales vinculados a la situacional actual, es necesario comenzar por una breve descripción de los decretos publicados a la fecha, explicar después en qué consiste el caso fortuito o fuerza mayor y concluir con algunas observaciones en cuanto a los efectos que la situación puede causar sobre las relaciones contractuales, entre otras. 

1.-SITUACION ACTUAL. DECRETOS PUBLICADOS

A la fecha se han publicado 3 decretos, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), los cuales son: 

1.1.-EL PRELIMINAR: 27 DE MARZO DEL 2020: Mediante dicho Decreto, el Ejecutivo Federal, declaró diversas acciones extraordinarias aplicables en materia de salubridad general, para combatir la enfermedad generada por el virus SARS- CoV2 (COVID-19); asimismo, se contempló que, además de las señaladas expresamente en el Decreto, la Secretaría de Salud, pudiera implementar las demás medidas que se estime necesarias. 

1.2.-LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA: 30 DE MARZO 2020: Mediante este decreto, el Consejo de Salubridad General publicó un Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS- CoV2 (COVID-19). Se dispone además que la Secretaría de Salud determinaría las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia. 

1.3.-DECRETO DE LA SSA SOBRE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS. 31 DE MARZO DEL 2020: Con base en las facultades del anterior Decreto, la SSA publicó un Decreto por medio del cual, entre otras cosas: 

A).- Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales.

B).- Las actividades esenciales que pueden continuar actividades son -entre otras-: 

  1. Las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria. Incluyendo las que participan en su abasto, servicios, proveeduría -como el farmacéutico-, manejo de residuos peligrosos, limpieza y sanitización de las unidades médicas. 
  2. Las involucradas en la seguridad pública, procuración e impartición de justicia y actividad legislativa. 
  3. Las de sectores fundamentales de la economía: como financieros, recaudación, gasolineras y gas, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada, telecomunicaciones y medios de información; servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles). 
  4. También pueden continuar aquellas actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación. 
  5. Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura que asegura la producción y distribución de servicios como agua potable, energía eléctrica, gas. 

C).- Aun en el caso de actividades esenciales, se deben observar ciertos parámetros, tales como: no permitir reuniones de más de 50 personas, practicar medidas de higiene y distancia social, por todos conocidos. 

1.4.-OBSERVACIONES AL DECRETO: Llama la atención lo dispuesto por el último párrafo del inciso II. Inciso c).- del Artículo Primero del decreto, en cuanto hace mención, al hecho de que las actividades no esenciales, respecto de las cuales la suspensión pueda tener efectos irreversibles, pueden continuar operando, nos llama la atención el hecho de que Gobierno y Empresarios solo están atendido al catálogo de actividades esenciales, pero no al caso de excepción, que puede resultar muy amplio y de mayor aplicación, en efecto, entendemos que varias empresas, especialmente las relacionadas con el ramo de la electrónica, la tequilera o de la construcción tienen dudas sobre si pueden continuar o no, por lo complejo que es la suspensión de una obra en proceso y la suspensión de operación en general, la respuesta no está –estimamos- en si pertenecen al catálogo de actividades esenciales, la respuesta es más bien un cuestionamiento: Pueden justificar técnicamente que se sitúan en el supuesto de excepción del Decreto? ¿Hay razones legítimas como por ejemplo, para sostener que detener la obra en este periodo puede causar que se venga abajo en todo o en parte un edificio? ¿O que quede dañada su estructura? ¿O que causen daños a los predios vecinos? ¿Puede una empresa de electrónica argumentar que detener aparatos o robots que arman o ensamblan microchips o componentes electrónicos genera un daño irreversible? ¿Puede una empresa tequilera probar que el transcurso de un mes o dos puede echar a perder todo un proceso de siembre de agave? ¿O puede perderse el agave por no iniciar la jima a tiempo? Si la respuesta a tales planteamientos en estos casos y en cualquiera otro es sí, entonces ellos se encuadran en el supuesto de ley, porque los efectos serían irreversibles de suspender sus actividades y por tanto pueden continuar con las mismas. 

Obviamente, aunque no pasa de ser anecdótico, llama la atención el hecho de que también se hace una salvedad, en el sentido de que si bien los mayores de 60 años o con hipertensión o problemas cardíacos no deben trabajar aunque se dediquen a actividades esenciales, existe una salvedad para aquel personal esencial de interés público, quien podrá voluntariamente, presentarse a laborar, según entendemos, diseñada ex profeso para que el Presidente no reciba críticas, si acude a sus mañaneras. 

2.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR? 

2.1.- CONCEPTO: ES UN FENÓMENO DE LA NATURALEZA O UN HECHO DE PERSONA CON AUTORIDAD PÚBLICA, TEMPORAL O DEFINITIVO, GENERAL, INSUPERABLE, IMPREVISIBLE O QUE PREVIENDO NO SE PUEDE EVITAR Y QUE ORIGINA QUE UNA PERSONA REALICE UNA CONDUCTA QUE PRODUCE A OTRA PERSONA, UN DAÑO PATRIMONIAL.

En suma es un acto de la naturaleza o de autoridad, que es excepcional, insuperable e imprevisible y que causa un daño a otro, aun sin intención de hacerlo, por ejemplo, el incumplimiento de pagos. 

La ley los utiliza para términos prácticos, ambos conceptos como sinónimos, si bien hay quienes afirman que el primero se vincula con actos de Dios o de la Naturaleza y el segundo con actos del hombre o de autoridad. 

2.2.-EFECTOS: Por regla general cuando se causa un daño a otro, debe repararse ese daño o indemnizar a la víctima, pero esto no ocurre cuando ello es producto del caso fortuito o fuerza mayor, pues en ese caso, la ley exculpa al incumplido. 

GUTIÉRREZ y González Ernesto. Derecho de las Obligaciones. Ed. Porrúa. 

Así las cosas, el efecto del caso fortuito o de la fuerza mayor, es el de no responsabilizar al autor de la conducta que causa el detrimento patrimonial y por tal motivo, no queda obligado a cumplir la obligación, ni reparar el daño, salvo que la ley determine lo contrario. Ello es así porque debe recordarse que a lo imposible, nadie está obligado. 

Ello es así porque la legislación civil federal (1847), dispone que no pueda hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por caso fortuito o fuerza insuperable. Asimismo, en tratándose de compraventa de bienes, la misma legislación (2017) dispone que en los casos en que la obligación de transmitir una cosa, si la misma se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. 

2.3.-ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Son los siguientes: 

A).- Un fenómeno de la naturaleza o un hecho de persona con autoridad pública; B).- Un obstáculo general (salvo caso excepcional); 

C).- Insuperable; 

D).- Imprevisible o previsible pero inevitable; F).- Produce un daño, violenta un deber jurídico o a una obligación. 

Pueden estimarse “hechos de la naturaleza” a las enfermedades, la muerte, el granizo, los temblores, inundaciones, rayos, etc. Como “hechos de personas” con autoridad, se pueden anotar las guerras, invasiones, decretos que impiden celebrar cierto tipo de operaciones, o que saquen del comercio determinados bienes, etc. No obstante, no se puede establecer una lista o catálogo definitivo de lo que siempre se debe estimar como caso fortuito o fuerza mayor con ellos, toda vez que hay ocasiones en que un mismo acontecimiento puede ser caso fortuito y en otras no. 

Por “obstáculo general” entendemos que el hecho constitutivo del obstáculo debe ser común a todas las personas de la localidad, o del lugar en que la obligación o el deber hayan de observarse, es decir, no debe ser específico de las circunstancias del obligado, salvo ciertos casos. 

“Insuperable”, es el obstáculo que hace imposible de manera definitiva la ejecución de la obligación o el cumplimiento del deber. No se debe tratar de un obstáculo que sólo haga más difícil cumplir, pues eso no es motivo para incumplir. 

“Imprevisible “es el acontecimiento que impide cumplir con la obligación o con el deber jurídico, no se puede conocer o conjeturar por señales o indicios que denoten su proximidad o llegada. Previsible pero inevitable, es que aunque el obligado lo prevea, no pueda evitarlo. 

El “daño” en este caso, consiste en que debido al caso fortuito o fuerza mayor, una persona realiza una conducta que no debe, o no observa aquélla a la que se había obligado y con esa conducta produce un daño patrimonial a otra persona. 

2.4.-RENUNCIA AL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Es importante que la exención de responsabilidad que supone el incumplimiento de un deber a causa de caso fortuito o fuerza mayor, es renunciable, en cuyo caso, el efecto es que si tal incumplimiento del deber se ocasiona, el culpable asume la responsabilidad, por así haberse obligado, generalmente en el contrato respectivo, de lo que se sigue que es un elemento esencial a verificar, en situaciones como la que nos ocupa. 

2.5.-EXCEPCIONES A LA NO ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD, OCASIONADA POR CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR: No obstante lo anterior, conforme a la legislación civil, existen ciertos casos en que no opera la excepción de responsabilidad ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como que el autor de la conducta dañosa haya contribuido al incumplimiento de su deber u obligación, porque en tal supuesto, si hay culpa o bien, cuando expresamente se acepte responder del daño, aunque se cause por caso fortuito o fuerza mayor, como abordamos en el punto anterior o bien cuando la ley así lo señale. 

2.6.-CONCLUSIONES: Con esto se pueden dar las siguientes conclusiones: 

PRIMERA: No se debe establecer un catálogo de hechos que puedan estimarse siempre como caso fortuito o fuerza mayor. SEGUNDA: Cuando se invoque caso fortuito o la fuerza mayor, deberá hacerse un análisis de las circunstancias especiales de cada caso. 

3.-INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, INVOCANDOSE LA PANDEMIA DEL COVID-19

Hecho lo anterior, repasemos algunos de los efectos que una situación como la que nos ocupa en estos tiempos, genera en los contratos más comunes: 

3.1.-CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. CIUDAD DE MEXICO. JALISCO: Respecto a este tema, valga recordar que el arrendamiento de inmuebles no es una materia regulada por el Congreso Federal, de manera tal que dichos contratos civiles se encuentran regulados por los diversos códigos civiles de los diferentes Estados del país. 

A).- Así las cosas, en materia federal, encontramos dos artículos, muy socorridos últimamente, del Código Civil Federal, que a la letra disponen: 

Artículo 2431.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.” 

Artículo 2432.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.” 

Además conforme al artículo 2483 del mismo ordenamiento, se establece que el arrendamiento puede terminar, entre otras, por caso fortuito o fuerza mayor. 

Ello ha llevado a muchos a estimar que debido al estado de emergencia o contingencia sanitaria en que nos encontramos, al que se le agregó en el Decreto el apellido de “causa de fuerza mayor”, ello supone la suspensión automática de pagos de renta por al menos dos meses, lo cual no es exactamente así, por al menos tres razones: 

(i).- En primer lugar porque no se trata exactamente del supuesto de ley, que realmente lo que regula es el impedimento de uso de un bien rentado, pero en la especie, si puede usarse el mismo, solo que el uso es estéril y no se cumple la finalidad para el que fue arrendado el bien, particularmente en los casos de locales comerciales y muy en concreto, en aquellos que se dedican a actividades no esenciales. 

(ii).- En segundo lugar, porque esta legislación aplica solo a los arrendamientos que se encuentren en la Ciudad de México y en aquellos que por el tipo de bien inmueble, les aplique legislación federal, que no es el común de los casos. 

(iii).- En tercer lugar, porque el impedimento como tal, derivado del Decreto, comprendería sólo los bienes inmuebles comerciales que se dedican a actividades no esenciales, no así los inmuebles habitacionales, ni a nuestro parecer, los industriales, que seguirán almacenando bienes y además porque el transporte de carga si continúa; si bien, estas salvedades, aplican a todos los arrendamientos de inmuebles en el país. 

B).- Por el contrario, en Jalisco, conforme a la legislación civil local, rigen dos artículos parecidos a los anteriores -pero no iguales-, que a la letra disponen: 

Artículo 2012.- Si por caso fortuito o fuerza mayor, se impide totalmente al arrendatario el uso o goce del bien arrendado y si éste dura más de un mes, podrá pedir la rescisión del contrato de manera anticipada sin responsabilidad para él. Este derecho no es renunciable.” 

Artículo 2013.- Si por caso fortuito o fuerza mayor, sólo se impide en parte el uso o goce del bien, podrá el arrendatario pedir la reducción proporcional de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura cuando menos un mes. Este derecho no es renunciable.” 

Como se puede apreciar, la diferencia esencial entre la legislación civil federal y la local, estriba en que en Jalisco el artículo relativo no dispone que durante el impedimento no se causará renta mientras dure el impedimento, si bien se puede asimismo optar por la rescisión del contrato. Lo anterior, en adición a que la disposición no es renunciable contractualmente. 

Por ello, a los arrendamientos en el Estado de Jalisco, a los cuales les aplica la ley local, no se genera una exención automática en el sentido de que no se causa renta durante el impedimento de uso o goce del bien arrendado, por el contrario, si el impedimento se produce y -tal como se expuso en el inciso anterior- ello sólo acontecerá en el caso de que se trate de inmuebles comerciales que se dediquen a actividades no esenciales, entonces el remedio para ambas partes se reduce a convenir entre las partes –acordando quitas, reducción de rentas, prórrogas, prorrateo del pago de rentas de uno o dos meses en un periodo de 6 o más meses, conforme a la duración del contrato, etc.,- o bien, proceder en forma voluntaria o contenciosa, a la rescisión del contrato de arrendamiento. 

No obstante lo antes expuesto, debe recordarse que el arrendamiento financiero es una figura diversa de la analizada en párrafos anteriores y por tanto no participa de la gran mayoría de las observaciones expuestas, por el contrario, se trata de un contrato mercantil reglamentado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que, en lo que a caso fortuito o fuerza mayor respecta, sólo puede afirmarse que son a riesgo del arrendatario, la pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito. 

3.2.-CONTRATOS DE COMPRAVENTA: Respecto a este tema, también debe recordarse que los compraventas pueden ser civiles o mercantiles, pero cuando para alguna de las dos partes que intervienen (comerciantes, sociedades mercantiles), la compraventa sea con ánimo de lucro, como de hecho sucede en la gran mayoría de casos, la misma se rige por el Código de Comercio y por la legislación civil federal. 

A).- A diferencia del arrendamiento, la reglamentación en general mercantil de la compraventa (y civil federal aplicable), no contiene muchas disposiciones relativas al caso fortuito o fuerza mayor, no hay disposición sobre la insubsistencia o reducción o prórroga del contrato y por ende, debe estarse a lo pactado en el acuerdo respectivo, pues en este caso rige la voluntad de las partes. 

Esto es así porque conforme a las leyes mercantiles -y las civiles federales que les aplican-, en los contratos mercantiles se privilegia la voluntad de las partes, de forma tal que, los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, independientemente de que con posterioridad sobrevengan cuestiones imprevisibles. 

B).- No obstante, en este tipo de actos, conviene distinguir cual es la problemática que afecta a la compraventa, es decir, debemos distinguir: 

(i).- Si pierde la cosa objeto de la compraventa. 

(ii).- Si se dilata la entrega de la cosa, debido a la situación actual. 

(iii).- Si se posterga el pago del precio pactado. 

C).-Si se pierde la cosa objeto del contrato de compraventa, es decir, que debido a un evento de caso fortuito o fuerza mayor, la misma haya sido destruida o bien, sea imposible de entregar por el lugar, fecha o proceso de fabricación, aplicaríamos el artículo 2017 de la legislación civil federal ya mencionado, que dispone que si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. En México, la regla general dispone que las cosas se pierden para su dueño. 

D).-Si se dilata la entrega de la cosa, debido a la situación actual, en tal caso, la dilación muy probablemente sea imputable al caso fortuito o fuerza mayor que representa la Pandemia del Covid-19, no solo por el Decreto mencionado antes sino a la realidad en el mundo, por tanto, la dilación no sería imputable al vendedor ni al transportista (2650 CCF)., y por tanto el pacto subsistiría y por el retraso en la entrega no se podría responsabilizar a nadie, dada la naturaleza del caso fortuito o fuerza mayor. 

E).-Si se posterga el pago del precio pactado, en este caso parece más improbable intentar aplicar la no responsabilidad en la dilación de pagar, basada en caso fortuito o fuerza mayor, puesto que por regla general las instituciones de crédito no han suspendido operaciones y sería inviable argumentar que debido a la complejidad de la situación económica actual, causada por la Pandemia, es que se está en imposibilidad de pagar, pues como ya se ha mencionado, en este caso, lo que se está afirmando en realidad, es que existe una mayor dificultad para el pago por parte del deudor, lo que no puede entenderse como caso fortuito o fuerza mayor. Tendrían que ser casos muy concretos o específicos, en que se pudiera alegar ello, tales como, que se hubiere pactado que el precio se pagaría con el producto de una operación previa que a la postre fue pactada por efectos de la situación actual, que el Gobierno decretó la cancelación temporal de apoyos de los cuales se habría de pagar el precio así reflejado en un acuerdo por escrito, etc., como se ha expuesto, en este caso, solo analizando el caso específico se podría saber con exactitud si nos encontramos ante un caso fortuito o de fuerza mayor, pero como se mencionó al inicio, parece más complejo de argumentar válidamente. 

3.3.-CONTRATOS DE CRÉDITO: El contrato de préstamo, el contrato de apertura de crédito, sea simple o refaccionario, se encuentra regulados por el Código de Comercio y por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, se trata de contratos mercantiles, en los que se privilegia la voluntad de las partes por encima de caso fortuito fuerza mayor, por lo que no existen previsiones que cancelen, anulen, suspendan total o temporalmente su vigencia o validez. En función de lo anterior, a no ser que medien acuerdos de las partes en ese sentido, los mismos habrán de cumplirse a cabalidad, en sus términos. 

4.-LA IMPREVISIÓN EN LOS CONTRATOS Y EL AJUSTE DE PRESTACIONES: Como hemos expuesto, la mayoría de los contratos que los comerciantes o empresarios celebran, son contratos mercantiles, conforme a la legislación mercantil, en los contratos mercantiles el principio es que cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados (78 C. Comercio 1795 y 1796 CCF); a esto denominamos el principio de la supremacía de la voluntad (principio pacta sunt servanda), esto es, que lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. 

No obstante lo anterior, existe otro principio, denominado por la doctrina como rebus sic stantibus, que consagra justo el principio contrario, es decir, que cuando las condiciones de la ejecución se encuentren modificadas de forma extraordinaria por las circunstancias, comparadas con las condiciones que privaban al celebrarse el contrato, sin que las partes hayan podido prever tal circunstancia, entonces sería facultad de un Juez, suprimir, regular o modificar algunas obligaciones contractuales. 

El principio anterior, si bien es interesante de analizar a fondo, es importante concluir que en tratándose de actos mercantiles, no es posible aplicar la teoría de la imprevisión. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los últimos casos llevados hasta dichas instancias con motivo de aquella crisis económica surgida en el 1994, lo cual no significa que no pudiera la Suprema Corte modificar tales criterios que datan de inicios del los años dos mil y más aún tomando en cuenta el perfil del Gobierno actual. 

5.- EL DECRETO Y LA DIFERENCIA ENTRE CONTINGENCIA SANITARIA Y EMERGENCIA SANITARIA: Para concluir la presente opinión y sin ánimo de erigirnos en expertos en materia laboral, que no es el caso, pero dada la situación actual, no es interesante analizar algunos elementos del Decreto, respecto a algunos artículos de la Ley Federal del Trabajo, con el único propósito de agregar una posible interpretación de las normas, que pudiera resultar de utilidad. 

En efecto, el artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento, entre otras la fracción VII, que dispone que, la suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria

Asimismo, el artículo 429 de la misma ley, dispone que en los casos previstos por el artículo 427, se observará lo siguiente: (fracción IV.) Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes

Ahora bien, el Decreto emitido por el Consejo de Salubridad General, el 30 de Marzo, se refiere a un Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS- CoV2 (COVID-19). También agrega el artículo 430, que en cualquier otro caso, corresponderá al Tribunal (laboral), sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario. 

Ahora bien, en la arena política, es clara la intención del Gobierno Federal de intentar forzar a la clase empresarial a que paguen los sueldos íntegros y no el salario mínimo previsto por el artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, así lo ha manifestado no sólo el Secretario de Relaciones Exteriores (a saber que hacia en el anuncio de tal Decreto) y aun la Secretaría del Trabajo, es decir, es su postura de que por el hecho de haberle puesto emergencia a la contingencia y haberla apellidado “causa de fuerza mayor”, luego entonces no aplica lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. En suma, se pretende que por el cambio de una palabra en la denominación de la epidemia, el status jurídico cambió, basta cambiar una palabra para no aplicar una ley, no es tan fácil, estimamos. 

No obstante, es de explorado derecho, que la naturaleza de los contratos depende, no de la designación que le hayan dado las partes, que puede ser errónea, sino de los hechos y actos consentidos por las mismas, en relación con las disposiciones aplicables, ello conforme a las normas de interpretación de las obligaciones, es decir, debe atenderse no a las palabras sino a la naturaleza intrínseca del acto. 

Así las cosas, conforme a lo anterior, estimamos que el cambio de semántica no significa el cambio de la esencia y que no hay prueba alguna, catálogo alguno de la Organización Mundial de la Salud o en la Doctrina Internacional que distinga una de otra, ello es así porque en realidad una “emergencia sanitaria” y una “contingencia sanitaria” no son dos cuestiones diversas, sino que por el contrario de una interpretación de normas conjunta, es decir de una comparativa de los Decretos recientemente publicados comparados con el derecho subjetivo que busca proteger las normas laborales, es decir, del análisis de lo que quiso proteger el legislador laboral, se arriba a la conclusión de que el supuesto que preveía era precisamente muy similar, puesto que “contingencia” es definida como un “Suceso que puede suceder o no, especialmente un problema que se plantea de forma imprevista”, así, una contingencia sanitaria es un problema sanitario que se planteó en el país de forma imprevista, muy similar a lo recogido en el contenido de los Decretos, por lo anterior, sin ánimo de abundar, se llega a la conclusión de que en realidad no estamos ante eventos de naturaleza diversa, por el contrario, muy similares, por lo que a pesar de la semántica, resulta aplicable al caso que nos ocupa, lo dispuesto por los artículos 427 y 429 de la Ley Federal del Trabajo, ello sin duda, dará lugar a mucho trabajo para las Juntas de Conciliación y a los Tribunales Federales, que habrán de fijar un criterio definitivo, en un sentido o en otro. 

Evidentemente puede haber un dilema ético en la aplicación de un criterio o de otro para el Empresario, pero ello es solo para el que puede afrontar un mes o dos de pago íntegro de nómina, sin ingresos y sin mayores apoyos gubernamentales, para el empresario que no puede afrontar dicho pago, sino que se juega la supervivencia de su empresa, no hay mucho dilema, la ética inicia después de la supervivencia. Interesante sería proyectar en ambas posibilidades al final, que fue mejor para el país, al final, es decir, si el pago íntegro de sueldos generó un cierre de empresas y ello se tradujo en mayor pérdida de empleos e ingresos fiscales para el Gobierno, que si se optare por el pago del salario mínimo, previsto por la Ley laboral, interesante objeto de debate también.

2Luis Jorge García Padilla, socio de la Firma Lazo, Villa, Moel y García, S.C.

MEDIDAS PARA PROTEGER EL PATRIMONIO DE TU FAMILIA ANTE LA CONTINGENCIA DEL COVID-19.

En estos momentos el mundo vive la pandemia por COVID-19, emergencia sanitaria que es una realidad ante nosotros y nos obliga a replantearnos no solo la convivencia ordinaria, sino la subsistencia. Hoy nuestra prioridad se centra en luchar contra un enemigo invisible e implacable al que tendremos que enfrentar de la mejor manera posible, con efectos secundarios ineludibles, particularmente en el ámbito económico, por lo que será necesario tomar medidas al respecto, principalmente si éstas resultan indispensables para nuestra familia, como sería poder conservar nuestro hogar, incluso aún en contra de la voluntad de alguno de sus miembros, para protegerla contra actos que amenacen con dejarla en el desamparo, como consecuencia de la contingencia que vivimos. Esto es posible mediante la constitución del Patrimonio de Familia, figura jurídica importante, útil y de gran trascendencia, pero poco conocida y utilizada en nuestra sociedad. 

¿Qué es el Patrimonio de Familia? 

En sentido estricto, consiste en una limitación de dominio sobre bienes y derechos que, por su naturaleza, son indispensables para ser utilizados por sus beneficiarios, con el único propósito de proteger a la familia, es decir, la constitución del patrimonio de familia blinda ciertos bienes y derechos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de los miembros de una familia, para evitar que sean gravados en su perjuicio. 

Los bienes afectos a patrimonio familiar son inalienables (no se pueden vender, ceder o transmitir legalmente), inembargables (no se pueden embargar), ingravables (no pueden ser materia de gravámenes reales como la hipoteca) y pueden ser transmisibles ante el fallecimiento de quien constituya dicho patrimonio de manera sencilla y sin necesidad del trámite habitual de una sucesión. 

¿Qué bienes pueden formar parte del patrimonio de familia? 

En Jalisco, los bienes que pueden ser objeto de la constitución del patrimonio de familia son: (i) La casa que habita dicha familia, incluyendo el mobiliario y equipo de la vivienda; (ii) un vehículo automotor; (iii) El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria que sirva de sustento económico a la familia; (iv) La parcela cultivable de dominio pleno; (v) La pequeña propiedad, en los términos de la Ley Agraria; (vi) El lote destinado a la construcción de casa- habitación para la familia. 

¿Quiénes pueden solicitar la constitución del Patrimonio de Familia? 

Cualquiera de los miembros de la familia. Es importante resaltar las siguientes consideraciones que contempla la ley: 

  • Se define como “familia” a todo grupo de personas que habitan una misma casa, se encuentren unidos por vínculo de matrimonio o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo y que por la ley o voluntariamente, tengan unidad en la administración del hogar. 
  • Para el caso del concubinato, éste implica que dos personas vivan como si fueran cónyuges, durante cinco años consecutivos o más, y durante tres años consecutivos, si tienen hijos en común. 
  • Quien constituye el patrimonio de familia (propietario (s) de los bienes que se incluirán en éste), conserva la propiedad y no la transmite al resto de los integrantes de la familia; sólo se constituye el derecho a que disfruten de esos bienes para el fin que fueron destinados. 
  • Cuando existe el riesgo de que el obligado a dar alimentos, pierda sus bienes o los esté dilapidando por una mala administración, sus acreedores alimentistas por conducto de sus representantes o tutores, según sea el caso, o los agentes de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y/o la Procuraduría Social del Estado, tienen derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia. 

¿Qué se requiere para constituir el Patrimonio de Familia? 

  • Realizar una petición formal al Juez en Materia Familiar en turno, o de Primera Instancia, según sea el caso, en el lugar en donde viva la familia (domicilio actual por los últimos seis meses). 
  • Que el solicitante del Patrimonio de Familia sea mayor de edad. 
  • Acreditar la existencia de la familia, el número de integrantes y sus identidades. 
  • Acreditar la propiedad de los bienes que conformarán el patrimonio por parte del solicitante o de su cónyuge, atendiendo al régimen del matrimonio, en cuyo caso deberá constar su conformidad y, si se trata de bienes inmuebles, que estén libres de gravamen. 
  • Que la suma del valor de los bienes no exceda de 40,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época en que dicho patrimonio se constituya (al día de hoy aproximadamente $ 3’475,200.00). 
  • Si los bienes que se incluirán son instrumentos de trabajo, acreditar que éstos son indispensables (esenciales) para la manutención de los integrantes de la familia.‬ 

¿Qué efectos tiene el Patrimonio de Familia? 

Una vez que sea constituido, la familia queda protegida de problemas económicos que aparecieren por causa de la actividad comercial que desempeñe el jefe de familia (incluso en lo personal), como son la adquisición de deudas, que al exigirse judicialmente invariablemente tendrían como efecto el embargo del negocio, casa, vehículo, etc., que pertenecieran a dicho jefe de familia y que beneficiaran a ésta, situación que causaría un daño irreversible, dejándolos desprotegidos e imposibilitados para subsistir. La constitución del Patrimonio de Familia, tiene la finalidad de proteger los bienes indispensables para la subsistencia de tu familia, conservando dicho patrimonio para su beneficio, puesto que su constitución se inscribe en el Registro Público de la Propiedad y en las dependencias correspondientes, según sea el caso. 

Ante las circunstancias extraordinarias que hoy vivimos, vale la pena considerar todas las posibilidades existentes para proteger a nuestra familia; si es tu caso, acércate a nosotros, contamos con abogados especializados en materia familiar que pueden ayudarte a constituir tu Patrimonio de Familia, para que tengas la certeza de que tus seres queridos contarán con lo esencial para su subsistencia y por ello, te permitirá tener tranquilidad no solo económica, sino también personal.

Tiempos de Epidemia: Perspectiva legal en materia penal.

Con fecha 24 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y con fecha 30 de marzo de 2020 se publicó el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, sin que a la fecha de publicación de este boletín, se hubieran publicado las reglas específicas.

En los términos de los acuerdos que se han publicado se resalta lo siguiente:

  1. a)  La vigencia del último acuerdo publicado es hasta el 30 de abril de 2020.
  2. b)  Evitar la asistencia de los trabajadores a centros de trabajo, espacios públicos y otros lugares concurridos, de los servicios “no esenciales”.
  3. c)  Suspender temporalmente las actividades de los sectores público, social y privado que involucren la concentración física, tránsito o desplazamiento de personas.
  4. d)  Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que correspondan.

Lo anterior, junto con el resto de los comunicados oficiales que el Gobierno Federal ha realizado con relación a la contingencia en materia de Salud, nos sitúa en los siguientes escenarios en materia de obligaciones tributarias y laborales:

  1. a)  Se obliga a las empresas a mantener las fuentes de trabajo con el pago total de salario y prestaciones.
  2. b)  Se obliga a las empresas a evitar que sus trabajadores acudan a los centros de trabajo, pero con goce de sueldo íntegro.

La única excepción que se contempla, es sobre los servicios esenciales, que ya se han definido por medio del acuerdo dictado por la Secretaría de Salud el 31 de marzo del presente año, sin embargo, la vaguedad de dicho acuerdo es de tomarse en cuenta y recomendamos que a la brevedad se busque asesoría legal para determinar si tu empresa o negocio se encuentra dentro o fuera de este rubro de actividades.

El Gobierno Federal ha evitado a toda costa emitir una “Declaratoria de contingencia” a efecto de no obligarse a aplicar un plan de reducción de impuestos o aplazamiento del pago de impuestos, lo que entonces obliga a las empresas a continuar respondiendo por el pago de todas sus obligaciones fiscales y laborales, aún cuando su actividad productiva se reduzca o se suspenda y lo ha hecho justificándose en una causa de fuerza mayor, derivada de los efectos de la propagación del COVID-19 y sus consecuencias.

Se ha realizado el presente estudio con la finalidad de prever los posibles escenarios que pudieran suscitarse en materia penal a lo largo de todo el país y como consecuencia directa de la contingencia en la cual nos encontramos así como de las acciones y decisiones que ha emprendido el Gobierno Federal.

Dada la inminente complicada situación económica que acarraerá la contingencia del COVID-19, creemos que existen altas probabilidades de que las empresas y los particulares que cuenten con una fuente de trabajo, se vean inmiscuidos en problemas jurídico-penales en los próximos meses.

Los posibles escenarios que visualizamos son primordialmente saqueos, robos y aumento en la violencia, por lo que habrá que conservar las medidas de seguridad en la medida de lo posible, pero además se visualizan imputaciones en materia federal por el delito de “peligro de contagio” e imputaciones por el delito de “desacato”.

Históricamente en nuestro país se ha dado el uso excesivo del sistema de justicia penal para reprimir el descontento social por medio de acusaciones y aprisionamientos que en la mayoría de los casos parecieran carecer de soporte jurídico, lo que nos permite concluir que ante las crisis que se han suscitado a lo largo de los años, las autoridades utilizan el aparato de procuración e impartición de justicia como mecanismo de despresurización social.

Con lo que se ha venido evitando por un lado el crecimiento del descontento social, oprimiendo cualquier caso de levantamiento o manifestación en contra del régimen y por otro lado se presiona a grupos y cúpulas empresariales y sociales para acatar los lineamientos que en la materia se llegarán a dictar.

Visualizamos escenarios muy probables en los que las autoridades ministeriales pueden comenzar a trasladar la presión político-social a un ambiente jurídico-penal en el que se vean afectadas tanto empresas como particulares que no sigan estrictamente las recomendaciones emitidas en los acuerdos que ha tomado el gobierno federal en días pasados y que se enuncian en el primer párrafo del presente boletín.

Las acusaciones de la comisión de los delitos de peligro de contagio y de desacato pudieran darse en el caso de que tanto empresas como trabajadores continúen con sus actividades cotidianas, ignorando los acuerdos que hasta el día de hoy ha venido dictando el Gobierno Federal, por lo que recomendamos que inmediatamente se busque asesoría jurídica para determinar políticas, circulares internas y procedimientos necesarios para evitar ser sujeto de esta clase de procedimientos y en su defecto estar preparados para defendernos en caso de que surjan.

En LVMG estamos listos para brindar una asesoría integral en favor de tu negocio, empresa o persona para enfrentar de la mejor manera posible las consecuencias políticas, sociales y económicas que se avecinan.

Derechos del consumidor y obligaciones del proveedor ante el brote del virus denominado “COVID-19”.

Derivado de las declaraciones, órdenes y recomendaciones federales, estatales e internacionales, lo anterior por el brote del virus conocido como “COVID-19”, así como su alarmante nivel de propagación entre la sociedad, es entonces que se ha recomendado a la ciudadanía a mantenerse en casa y solo salir a realizar actividades estrictamente indispensables, como lo son aquellas relacionadas a cuestiones esenciales, compra de alimentos y medicinas, pagos de servicios, entre otros, provocando que los ciudadanos no solo omitan desarrollar y atender actividades culturales, deportivas, sociales y de sano esparcimiento, sino también relacionadas a trabajo, turismo o de algún interés en particular. 

Esta situación está ocasionando repercusiones económicas tanto en consumidores como en proveedores, las cuales son de difícil reparación y que incluso a corto plazo pueden provocar supuestos muy lamentables, como lo son el cierre de negocios, industrias y empresas, así como cantidades que los usuarios difícilmente podrán serles reembolsadas, ni tampoco podrán disponer de los productos o servicios que buscaban obtener, o bien, estos últimos no podrán ser útiles para satisfacer una necesidad precisa en el momento en que el respectivo proveedor pueda garantizarle el producto o servicio de mérito. 

La Ley Federal de Protección al Consumidor establece que deben protegerse los derechos de los consumidores, así como procurarse la equidad en las relaciones entre proveedores y consumidores, salvaguardándose en todo momento la protección a la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por productos y servicios considerados como peligrosos o nocivos, por lo tanto, al haberse emitido el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberá implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)”, el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)” y el “Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS- CoV2”, por parte del Gobierno Federal, es que ponemos del conocimiento al público que existen mecanismos y medios de defensa para que, tanto los consumidores como proveedores, puedan interponer a fin de evitar afectaciones de carácter patrimonial frente a los supuestos originados con motivo de las recomendaciones de contingencia contenidas en dicho documento y, de esa forma, puedan recuperar o garantizar en su favor las cantidades económicas materia de las contrataciones comerciales. 

Derivado de lo anterior, los consumidores pueden solicitar: 1) la efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, 2) la protección contra métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios, 3) el respeto de precios previamente pactados con la posterior prestación del bien o servicio particular y, 4) en algunos casos, el reembolso de cantidades pagadas previamente. 

Los proveedores por su parte, también se ven afectados directamente por una actividad que no le es propia, por lo que se deben buscar jurídicamente esos equilibrios a fin de contener y reparar las afectaciones patrimoniales que pueda sufrir cada proveedor. 

Estas afectaciones pueden ser: (i) devolución de cantidades económicas solicitadas por los consumidores; (ii) defender la oferta de productos y servicios ante el posible abuso de consumidores provocado con la interposición de reclamos infundados e inmotivados; (iii) conflictos originados por la equivocada actividad de las autoridades administrativas encaminadas a garantizar respuesta ante las pérdidas económicas; (iv) también existen estrategias y recursos al alcance de los proveedores con el objeto de salvaguardar sus derechos reconocidos en la ley y que les permitan salir adelante de las afectaciones patrimoniales que les provocará esta pandemia y su respectiva época de contingencia recomendada por las dependencias federales, estatales y municipales, así como por organismos internacionales. 

Es de suma importancia para los proveedores, que consideren puedan verse afectados por el cierre o disminución considerable de sus actividades económicas, se preparen jurídicamente para enfrentar esta situación ocasionada por la contingencia y mitigación del virus denominado “COVID-19”, para lo cual, en “Lazo, Villa, Moel y García, S.C.” tenemos abogados especializados en materia administrativa que ponen a su disposición servicios tendientes a la salvaguarda y protección de sus derechos, promoviendo los medios de defensa pertinentes a fin de evitar, o bien, reparar las afectaciones patrimoniales que puedan sufrir al respecto.

 

Previsiones fiscales por contingencia del COVID-19.

Con fecha 24 de marzo de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se establecen las medidas preventivas que se deberán implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) y con fecha 30 de marzo de 2020 se publicó el “Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-COV2 (COVID-19)”. Finalmente, con fecha 31 de marzo de 2020 se emitió el Decreto SOBRE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS, por medio del cual, entre otras cosas: 

En los términos de los acuerdos que se han publicado se resalta lo siguiente: 

  1. a) La vigencia del último acuerdo publicado es hasta el 30 de abril de 2020 y se ordena la suspensión inmediata de todas las actividades, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, excepto de las actividades esenciales, que son, entre otras: 

a.1. Las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria. Incluyendo las que participan en su abasto, servicios, proveeduría -como el farmacéutico-, manejo de residuos peligroso, limpieza y sanitización de las unidades médicas. 

a.2. Las involucradas en la seguridad pública, procuración e impartición de justicia y actividad legislativa. 

a.3. Las de sectores fundamentales de la economía: como financieros, recaudación, gasolineras y gas, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada, telecomunicaciones y medios de información; servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles). 

a.4. También pueden continuar aquellas actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación. 

a.5. Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura que asegura la producción y distribución de servicios, como agua potable, energía eléctrica, gas. 

  1. b) Las relaciones laborales se mantendrán y aplicarán conforme a los contratos individuales, colectivos, contratos ley o Condiciones Generales de Trabajo que correspondan. 

Lo anterior, junto con el resto de los comunicados oficiales que el Gobierno Federal ha realizado con relación a la contingencia en materia de Salud, nos sitúa en los siguientes escenarios en materia de obligaciones tributarias y laborales: 

  1. a) Se obliga a las empresas a mantener las fuentes de trabajo con el pago íntegro de salario y prestaciones.
  1. b) Se obliga a las empresas a evitar que sus trabajadores acudan a los centros de trabajo, pero con goce de sueldo íntegro.
  1. c) La única excepción que se contempla a lo anterior, es sobre los servicios esenciales que se han enumerado, que nosotros hemos considerado como enunciativos, pero no limitativos, y en cada caso, deberá analizarse la continuidad de la operación de la empresa. 

De acuerdo a las acciones que ha anunciado el Gobierno Federal parece que se quiere evitar a toda costa emitir una “Declaratoria de contingencia” a efectos no obligarse a aplicar un plan de reducción de impuestos o aplazamiento del pago de impuesto, lo que entonces obliga a las empresas a continuar respondiendo por el pago de todas sus obligaciones fiscales, aun cuando su actividad productiva se reduzca. 

Atendiendo a lo anterior, hemos estudiado distintos escenarios donde se pudiera reclamar la reducción o eliminación de la obligación fiscal por “caso fortuito o fuerza mayor” por los siguientes conceptos y por las razones que se exponen a continuación: 

Contribuciones municipales: 

  1. Impuesto predial: El objeto de esta contribución es sobre la propiedad y posesión de un predio y existen distintas tasas y cuotas atendiendo al valor del inmueble (rústico, urbano). Considerando que no será posible su uso y disposición durante el tiempo de la contingencia, deberá proponerse una reevaluación del inmueble para la determinación de la base gravable, por la depreciación del mismo, sobre todo cuando su uso y destino es comercial. 
  2. Estacionamientos públicos: a) Por la autorización o refrendo para estacionamientos públicos en el Municipio de Guadalajara, mensualmente, por cada cajón b) Por el uso de piso y/o instalaciones subterráneas en las vías públicas por estacionamientos exclusivos en el Municipio de Zapopan. Considerando que se han limitado las actividades que involucren la concentración física, tránsito y desplazamiento de personas, como los centros comerciales, por no considerarse como aquéllos que resulten necesarios para hacer frente a la contingencia, debe reclamarse la exención del pago de esta contribución por los meses que no se usarán los cajones de estacionamiento, pues está contribución grava mensualmente la actividad, se explote el espacio público o no. 
  3. Impuestos sobre nómina. Considerando la reducción obligatoria de la planta laboral con la obligación correlativa del pago del sueldo de manera íntegra y demás prestaciones establecidas en la normatividad vigente, se podrá plantear una reducción el pago del impuesto respectivo. 

Contribuciones federales: 

  1. Impuesto especial sobre producción y servicios. El objeto de este impuesto es básicamente inhibir y desincentivar el consumo, y lo que ahora se persigue, después de la contingencia, es precisamente lo contrario. 
  2. Impuestos de importación. El objeto de esos impuestos es equilibrar el mercado, por lo que se podrá evaluar, en su momento, si es reclamable la exención en el pago de estas contribuciones en ciertos sectores. 

Los retos que se avecinan al sector empresarial exigen, que desde este momento se tomen prevenciones jurídicas en cada sector, analizando la solución adecuada, racional y proporcional para evitar el impacto fiscal derivado de la contingencia anunciada y los planes de mitigación que el Gobierno Federal y Estatal vayan instaurando.

 

Solución de conflictos en materia de arrendamiento

La economía de un país es el eje toral sobre el cual descansa la tranquilidad y la paz social. Cuando una economía se ve debilitada, consecuentemente el poder adquisitivo por parte de la población, en donde, como toda sociedad, lo primordial es la alimentación para la supervivencia y en segundo plano las obligaciones adquiridas de las cuales no son fundamentales para poder sobrevivir. 

En el caso de nuestro país México, no somos la excepción ante un escenario económico adverso, esto a causa de la pandemia que se encuentra atacando al planeta, en donde los negocios se ven afectado, los empleos disminuyen, la producción va en descenso, el consumo de lo no indispensable va en picada y el aumento generalizado de los precios se hace presente. 

Ante la afectación económica de la población en general, las obligaciones contraídas con antelación comienzan a incumplirse por parte de la población en general, y una de ellas sin lugar a duda es el tema inmobiliario, en específico en materia de arrendamiento. 

Cuando una familia, un comerciante, una empresa o un individuo en lo particular celebren un contrato de arrendamiento de una casa, un local, una nave industrial, o simplemente un departamento, nunca lo hacen conscientes de que en un futuro no muy lejano se les presente una eventualidad económica como la que al día de hoy aqueja a toda la población mexicana. Pero con independencia de ello, la obligación debe de cumplirse. 

Ante un escenario de incumplimiento de pago de rentas por parte del arrendatario, la frustración por parte del propietario del inmueble, arrendador, no se hace esperar. Quizás esa frustración y molestia vivida no sea injustificada, ya que, bajo la óptica del arrendador, el dinero es indispensable para hacer frente a sus propias obligaciones y, porque no, para su sus propios gustos o supervivencia, ya que imposible no resulta que aquel ingreso sea su único ingreso y, consecuentemente, su medio de supervivencia. 

Por otro lado, también se hace presente el sentir por parte del arrendatario. Quizás esta persona se quedó sin empleo, tal vez su negocio tuvo que ser cerrado temporalmente por causa de las pocas ventas a causa del escaso flujo de personas por causa de la cuarentena o se trataba de un individuo que no contaba con un sueldo fijo que solo le permitía vivir del trabajo que realizaba por su cuenta, y a causa de la pandemia decretada a nivel mundial sus servicios no fueron requeridos y sus ingresos se redujeron a ceros, en fin, pudieran existir un sin fin de causas que generarán el incumplimiento de su obligación, aunque el punto es claro, tiene una obligación y no la ha satisfecho. 

Ante un escenario tan desalentador, no sólo para el arrendador sino también para el arrendatario, no todo está perdido. Existen diversas formas en las cuales se puede solucionar el conflicto que se está viviendo por parte de ambos, comenzando desde un posible acuerdo de voluntades que les permita seguir manteniendo la relación jurídica entre ambos, o en su defecto concluirla logrando la recuperación de lo adeudado. 

Para lograr alguna de las anteriores formas se solucionar el problema, nos encontramos nosotros, la firma de abogados Lazo, Villa, Moel y Garcia, S.C., un corporativo jurídico que pone a tu disposición un portafolio de servicios dentro de los cuales se encuentran la solución de conflictos en materia de arrendamiento. Para hacer alusión a los mismos, te mencionamos los siguientes: 

a).- La firma de convenios ante fedatario público, o en su defecto ante el Instituto de Justicia Alternativa; esto con el objeto de seguir manteniendo el arrendamiento, pero con fechas límite que permitan realizar el cumplimiento de la obligación, con la seguridad jurídica tanto para el arrendador como para el arrendatario. 

b).- La tramitación de juicios de desocupación, los cuales tendrán como fin obtener la recuperación física de tu inmueble, así como las cantidades adeudadas por concepto de renta, luz, agua, etc. 

Cualquiera de los dos escenarios que sea el que más se apegue a tu realidad puede ser atendido por nuestro equipo de abogados expertos en la materia, donde la solución de conflictos de manera alterna es una de nuestras especialidades, y la substanciación de juicios ante los tribunales competentes también. De ahí, que ponemos a tu disposición nuestra gama de servicios especializados y profesionales, todos ellos con años de experiencia y profesionalismos de los cuales sabemos que pueden ser de tu utilidad y que te pueden permitir mantener una tranquilidad no solo económica, sino también personal.