Por: lvmg
Jue Abr 2
EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS EN TIEMPOS DE LA PANDEMIA CAUSADA POR EL COVID-19.

Para asistir a los Empresarios a abordar y entender los efectos que una situación extraordinaria como la que estamos viviendo, produce en la actividad empresarial, incluyendo tópicos tales como si deben suspender operaciones o no, así como los efectos contractuales, civiles, mercantiles, laborales y hasta penales vinculados a la situacional actual, es necesario comenzar por una breve descripción de los decretos publicados a la fecha, explicar después en qué consiste el caso fortuito o fuerza mayor y concluir con algunas observaciones en cuanto a los efectos que la situación puede causar sobre las relaciones contractuales, entre otras. 

1.-SITUACION ACTUAL. DECRETOS PUBLICADOS

A la fecha se han publicado 3 decretos, en el Diario Oficial de la Federación (DOF), los cuales son: 

1.1.-EL PRELIMINAR: 27 DE MARZO DEL 2020: Mediante dicho Decreto, el Ejecutivo Federal, declaró diversas acciones extraordinarias aplicables en materia de salubridad general, para combatir la enfermedad generada por el virus SARS- CoV2 (COVID-19); asimismo, se contempló que, además de las señaladas expresamente en el Decreto, la Secretaría de Salud, pudiera implementar las demás medidas que se estime necesarias. 

1.2.-LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA: 30 DE MARZO 2020: Mediante este decreto, el Consejo de Salubridad General publicó un Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS- CoV2 (COVID-19). Se dispone además que la Secretaría de Salud determinaría las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia. 

1.3.-DECRETO DE LA SSA SOBRE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS. 31 DE MARZO DEL 2020: Con base en las facultades del anterior Decreto, la SSA publicó un Decreto por medio del cual, entre otras cosas: 

A).- Se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales.

B).- Las actividades esenciales que pueden continuar actividades son -entre otras-: 

  1. Las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria. Incluyendo las que participan en su abasto, servicios, proveeduría -como el farmacéutico-, manejo de residuos peligrosos, limpieza y sanitización de las unidades médicas. 
  2. Las involucradas en la seguridad pública, procuración e impartición de justicia y actividad legislativa. 
  3. Las de sectores fundamentales de la economía: como financieros, recaudación, gasolineras y gas, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada, telecomunicaciones y medios de información; servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles). 
  4. También pueden continuar aquellas actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación. 
  5. Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura que asegura la producción y distribución de servicios como agua potable, energía eléctrica, gas. 

C).- Aun en el caso de actividades esenciales, se deben observar ciertos parámetros, tales como: no permitir reuniones de más de 50 personas, practicar medidas de higiene y distancia social, por todos conocidos. 

1.4.-OBSERVACIONES AL DECRETO: Llama la atención lo dispuesto por el último párrafo del inciso II. Inciso c).- del Artículo Primero del decreto, en cuanto hace mención, al hecho de que las actividades no esenciales, respecto de las cuales la suspensión pueda tener efectos irreversibles, pueden continuar operando, nos llama la atención el hecho de que Gobierno y Empresarios solo están atendido al catálogo de actividades esenciales, pero no al caso de excepción, que puede resultar muy amplio y de mayor aplicación, en efecto, entendemos que varias empresas, especialmente las relacionadas con el ramo de la electrónica, la tequilera o de la construcción tienen dudas sobre si pueden continuar o no, por lo complejo que es la suspensión de una obra en proceso y la suspensión de operación en general, la respuesta no está –estimamos- en si pertenecen al catálogo de actividades esenciales, la respuesta es más bien un cuestionamiento: Pueden justificar técnicamente que se sitúan en el supuesto de excepción del Decreto? ¿Hay razones legítimas como por ejemplo, para sostener que detener la obra en este periodo puede causar que se venga abajo en todo o en parte un edificio? ¿O que quede dañada su estructura? ¿O que causen daños a los predios vecinos? ¿Puede una empresa de electrónica argumentar que detener aparatos o robots que arman o ensamblan microchips o componentes electrónicos genera un daño irreversible? ¿Puede una empresa tequilera probar que el transcurso de un mes o dos puede echar a perder todo un proceso de siembre de agave? ¿O puede perderse el agave por no iniciar la jima a tiempo? Si la respuesta a tales planteamientos en estos casos y en cualquiera otro es sí, entonces ellos se encuadran en el supuesto de ley, porque los efectos serían irreversibles de suspender sus actividades y por tanto pueden continuar con las mismas. 

Obviamente, aunque no pasa de ser anecdótico, llama la atención el hecho de que también se hace una salvedad, en el sentido de que si bien los mayores de 60 años o con hipertensión o problemas cardíacos no deben trabajar aunque se dediquen a actividades esenciales, existe una salvedad para aquel personal esencial de interés público, quien podrá voluntariamente, presentarse a laborar, según entendemos, diseñada ex profeso para que el Presidente no reciba críticas, si acude a sus mañaneras. 

2.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR? 

2.1.- CONCEPTO: ES UN FENÓMENO DE LA NATURALEZA O UN HECHO DE PERSONA CON AUTORIDAD PÚBLICA, TEMPORAL O DEFINITIVO, GENERAL, INSUPERABLE, IMPREVISIBLE O QUE PREVIENDO NO SE PUEDE EVITAR Y QUE ORIGINA QUE UNA PERSONA REALICE UNA CONDUCTA QUE PRODUCE A OTRA PERSONA, UN DAÑO PATRIMONIAL.

En suma es un acto de la naturaleza o de autoridad, que es excepcional, insuperable e imprevisible y que causa un daño a otro, aun sin intención de hacerlo, por ejemplo, el incumplimiento de pagos. 

La ley los utiliza para términos prácticos, ambos conceptos como sinónimos, si bien hay quienes afirman que el primero se vincula con actos de Dios o de la Naturaleza y el segundo con actos del hombre o de autoridad. 

2.2.-EFECTOS: Por regla general cuando se causa un daño a otro, debe repararse ese daño o indemnizar a la víctima, pero esto no ocurre cuando ello es producto del caso fortuito o fuerza mayor, pues en ese caso, la ley exculpa al incumplido. 

GUTIÉRREZ y González Ernesto. Derecho de las Obligaciones. Ed. Porrúa. 

Así las cosas, el efecto del caso fortuito o de la fuerza mayor, es el de no responsabilizar al autor de la conducta que causa el detrimento patrimonial y por tal motivo, no queda obligado a cumplir la obligación, ni reparar el daño, salvo que la ley determine lo contrario. Ello es así porque debe recordarse que a lo imposible, nadie está obligado. 

Ello es así porque la legislación civil federal (1847), dispone que no pueda hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por caso fortuito o fuerza insuperable. Asimismo, en tratándose de compraventa de bienes, la misma legislación (2017) dispone que en los casos en que la obligación de transmitir una cosa, si la misma se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. 

2.3.-ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Son los siguientes: 

A).- Un fenómeno de la naturaleza o un hecho de persona con autoridad pública; B).- Un obstáculo general (salvo caso excepcional); 

C).- Insuperable; 

D).- Imprevisible o previsible pero inevitable; F).- Produce un daño, violenta un deber jurídico o a una obligación. 

Pueden estimarse “hechos de la naturaleza” a las enfermedades, la muerte, el granizo, los temblores, inundaciones, rayos, etc. Como “hechos de personas” con autoridad, se pueden anotar las guerras, invasiones, decretos que impiden celebrar cierto tipo de operaciones, o que saquen del comercio determinados bienes, etc. No obstante, no se puede establecer una lista o catálogo definitivo de lo que siempre se debe estimar como caso fortuito o fuerza mayor con ellos, toda vez que hay ocasiones en que un mismo acontecimiento puede ser caso fortuito y en otras no. 

Por “obstáculo general” entendemos que el hecho constitutivo del obstáculo debe ser común a todas las personas de la localidad, o del lugar en que la obligación o el deber hayan de observarse, es decir, no debe ser específico de las circunstancias del obligado, salvo ciertos casos. 

“Insuperable”, es el obstáculo que hace imposible de manera definitiva la ejecución de la obligación o el cumplimiento del deber. No se debe tratar de un obstáculo que sólo haga más difícil cumplir, pues eso no es motivo para incumplir. 

“Imprevisible “es el acontecimiento que impide cumplir con la obligación o con el deber jurídico, no se puede conocer o conjeturar por señales o indicios que denoten su proximidad o llegada. Previsible pero inevitable, es que aunque el obligado lo prevea, no pueda evitarlo. 

El “daño” en este caso, consiste en que debido al caso fortuito o fuerza mayor, una persona realiza una conducta que no debe, o no observa aquélla a la que se había obligado y con esa conducta produce un daño patrimonial a otra persona. 

2.4.-RENUNCIA AL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Es importante que la exención de responsabilidad que supone el incumplimiento de un deber a causa de caso fortuito o fuerza mayor, es renunciable, en cuyo caso, el efecto es que si tal incumplimiento del deber se ocasiona, el culpable asume la responsabilidad, por así haberse obligado, generalmente en el contrato respectivo, de lo que se sigue que es un elemento esencial a verificar, en situaciones como la que nos ocupa. 

2.5.-EXCEPCIONES A LA NO ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD, OCASIONADA POR CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR: No obstante lo anterior, conforme a la legislación civil, existen ciertos casos en que no opera la excepción de responsabilidad ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como que el autor de la conducta dañosa haya contribuido al incumplimiento de su deber u obligación, porque en tal supuesto, si hay culpa o bien, cuando expresamente se acepte responder del daño, aunque se cause por caso fortuito o fuerza mayor, como abordamos en el punto anterior o bien cuando la ley así lo señale. 

2.6.-CONCLUSIONES: Con esto se pueden dar las siguientes conclusiones: 

PRIMERA: No se debe establecer un catálogo de hechos que puedan estimarse siempre como caso fortuito o fuerza mayor. SEGUNDA: Cuando se invoque caso fortuito o la fuerza mayor, deberá hacerse un análisis de las circunstancias especiales de cada caso. 

3.-INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, INVOCANDOSE LA PANDEMIA DEL COVID-19

Hecho lo anterior, repasemos algunos de los efectos que una situación como la que nos ocupa en estos tiempos, genera en los contratos más comunes: 

3.1.-CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. CIUDAD DE MEXICO. JALISCO: Respecto a este tema, valga recordar que el arrendamiento de inmuebles no es una materia regulada por el Congreso Federal, de manera tal que dichos contratos civiles se encuentran regulados por los diversos códigos civiles de los diferentes Estados del país. 

A).- Así las cosas, en materia federal, encontramos dos artículos, muy socorridos últimamente, del Código Civil Federal, que a la letra disponen: 

Artículo 2431.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.” 

Artículo 2432.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.” 

Además conforme al artículo 2483 del mismo ordenamiento, se establece que el arrendamiento puede terminar, entre otras, por caso fortuito o fuerza mayor. 

Ello ha llevado a muchos a estimar que debido al estado de emergencia o contingencia sanitaria en que nos encontramos, al que se le agregó en el Decreto el apellido de “causa de fuerza mayor”, ello supone la suspensión automática de pagos de renta por al menos dos meses, lo cual no es exactamente así, por al menos tres razones: 

(i).- En primer lugar porque no se trata exactamente del supuesto de ley, que realmente lo que regula es el impedimento de uso de un bien rentado, pero en la especie, si puede usarse el mismo, solo que el uso es estéril y no se cumple la finalidad para el que fue arrendado el bien, particularmente en los casos de locales comerciales y muy en concreto, en aquellos que se dedican a actividades no esenciales. 

(ii).- En segundo lugar, porque esta legislación aplica solo a los arrendamientos que se encuentren en la Ciudad de México y en aquellos que por el tipo de bien inmueble, les aplique legislación federal, que no es el común de los casos. 

(iii).- En tercer lugar, porque el impedimento como tal, derivado del Decreto, comprendería sólo los bienes inmuebles comerciales que se dedican a actividades no esenciales, no así los inmuebles habitacionales, ni a nuestro parecer, los industriales, que seguirán almacenando bienes y además porque el transporte de carga si continúa; si bien, estas salvedades, aplican a todos los arrendamientos de inmuebles en el país. 

B).- Por el contrario, en Jalisco, conforme a la legislación civil local, rigen dos artículos parecidos a los anteriores -pero no iguales-, que a la letra disponen: 

Artículo 2012.- Si por caso fortuito o fuerza mayor, se impide totalmente al arrendatario el uso o goce del bien arrendado y si éste dura más de un mes, podrá pedir la rescisión del contrato de manera anticipada sin responsabilidad para él. Este derecho no es renunciable.” 

Artículo 2013.- Si por caso fortuito o fuerza mayor, sólo se impide en parte el uso o goce del bien, podrá el arrendatario pedir la reducción proporcional de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el impedimento dura cuando menos un mes. Este derecho no es renunciable.” 

Como se puede apreciar, la diferencia esencial entre la legislación civil federal y la local, estriba en que en Jalisco el artículo relativo no dispone que durante el impedimento no se causará renta mientras dure el impedimento, si bien se puede asimismo optar por la rescisión del contrato. Lo anterior, en adición a que la disposición no es renunciable contractualmente. 

Por ello, a los arrendamientos en el Estado de Jalisco, a los cuales les aplica la ley local, no se genera una exención automática en el sentido de que no se causa renta durante el impedimento de uso o goce del bien arrendado, por el contrario, si el impedimento se produce y -tal como se expuso en el inciso anterior- ello sólo acontecerá en el caso de que se trate de inmuebles comerciales que se dediquen a actividades no esenciales, entonces el remedio para ambas partes se reduce a convenir entre las partes –acordando quitas, reducción de rentas, prórrogas, prorrateo del pago de rentas de uno o dos meses en un periodo de 6 o más meses, conforme a la duración del contrato, etc.,- o bien, proceder en forma voluntaria o contenciosa, a la rescisión del contrato de arrendamiento. 

No obstante lo antes expuesto, debe recordarse que el arrendamiento financiero es una figura diversa de la analizada en párrafos anteriores y por tanto no participa de la gran mayoría de las observaciones expuestas, por el contrario, se trata de un contrato mercantil reglamentado por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que, en lo que a caso fortuito o fuerza mayor respecta, sólo puede afirmarse que son a riesgo del arrendatario, la pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito. 

3.2.-CONTRATOS DE COMPRAVENTA: Respecto a este tema, también debe recordarse que los compraventas pueden ser civiles o mercantiles, pero cuando para alguna de las dos partes que intervienen (comerciantes, sociedades mercantiles), la compraventa sea con ánimo de lucro, como de hecho sucede en la gran mayoría de casos, la misma se rige por el Código de Comercio y por la legislación civil federal. 

A).- A diferencia del arrendamiento, la reglamentación en general mercantil de la compraventa (y civil federal aplicable), no contiene muchas disposiciones relativas al caso fortuito o fuerza mayor, no hay disposición sobre la insubsistencia o reducción o prórroga del contrato y por ende, debe estarse a lo pactado en el acuerdo respectivo, pues en este caso rige la voluntad de las partes. 

Esto es así porque conforme a las leyes mercantiles -y las civiles federales que les aplican-, en los contratos mercantiles se privilegia la voluntad de las partes, de forma tal que, los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, independientemente de que con posterioridad sobrevengan cuestiones imprevisibles. 

B).- No obstante, en este tipo de actos, conviene distinguir cual es la problemática que afecta a la compraventa, es decir, debemos distinguir: 

(i).- Si pierde la cosa objeto de la compraventa. 

(ii).- Si se dilata la entrega de la cosa, debido a la situación actual. 

(iii).- Si se posterga el pago del precio pactado. 

C).-Si se pierde la cosa objeto del contrato de compraventa, es decir, que debido a un evento de caso fortuito o fuerza mayor, la misma haya sido destruida o bien, sea imposible de entregar por el lugar, fecha o proceso de fabricación, aplicaríamos el artículo 2017 de la legislación civil federal ya mencionado, que dispone que si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. En México, la regla general dispone que las cosas se pierden para su dueño. 

D).-Si se dilata la entrega de la cosa, debido a la situación actual, en tal caso, la dilación muy probablemente sea imputable al caso fortuito o fuerza mayor que representa la Pandemia del Covid-19, no solo por el Decreto mencionado antes sino a la realidad en el mundo, por tanto, la dilación no sería imputable al vendedor ni al transportista (2650 CCF)., y por tanto el pacto subsistiría y por el retraso en la entrega no se podría responsabilizar a nadie, dada la naturaleza del caso fortuito o fuerza mayor. 

E).-Si se posterga el pago del precio pactado, en este caso parece más improbable intentar aplicar la no responsabilidad en la dilación de pagar, basada en caso fortuito o fuerza mayor, puesto que por regla general las instituciones de crédito no han suspendido operaciones y sería inviable argumentar que debido a la complejidad de la situación económica actual, causada por la Pandemia, es que se está en imposibilidad de pagar, pues como ya se ha mencionado, en este caso, lo que se está afirmando en realidad, es que existe una mayor dificultad para el pago por parte del deudor, lo que no puede entenderse como caso fortuito o fuerza mayor. Tendrían que ser casos muy concretos o específicos, en que se pudiera alegar ello, tales como, que se hubiere pactado que el precio se pagaría con el producto de una operación previa que a la postre fue pactada por efectos de la situación actual, que el Gobierno decretó la cancelación temporal de apoyos de los cuales se habría de pagar el precio así reflejado en un acuerdo por escrito, etc., como se ha expuesto, en este caso, solo analizando el caso específico se podría saber con exactitud si nos encontramos ante un caso fortuito o de fuerza mayor, pero como se mencionó al inicio, parece más complejo de argumentar válidamente. 

3.3.-CONTRATOS DE CRÉDITO: El contrato de préstamo, el contrato de apertura de crédito, sea simple o refaccionario, se encuentra regulados por el Código de Comercio y por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir, se trata de contratos mercantiles, en los que se privilegia la voluntad de las partes por encima de caso fortuito fuerza mayor, por lo que no existen previsiones que cancelen, anulen, suspendan total o temporalmente su vigencia o validez. En función de lo anterior, a no ser que medien acuerdos de las partes en ese sentido, los mismos habrán de cumplirse a cabalidad, en sus términos. 

4.-LA IMPREVISIÓN EN LOS CONTRATOS Y EL AJUSTE DE PRESTACIONES: Como hemos expuesto, la mayoría de los contratos que los comerciantes o empresarios celebran, son contratos mercantiles, conforme a la legislación mercantil, en los contratos mercantiles el principio es que cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados (78 C. Comercio 1795 y 1796 CCF); a esto denominamos el principio de la supremacía de la voluntad (principio pacta sunt servanda), esto es, que lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. 

No obstante lo anterior, existe otro principio, denominado por la doctrina como rebus sic stantibus, que consagra justo el principio contrario, es decir, que cuando las condiciones de la ejecución se encuentren modificadas de forma extraordinaria por las circunstancias, comparadas con las condiciones que privaban al celebrarse el contrato, sin que las partes hayan podido prever tal circunstancia, entonces sería facultad de un Juez, suprimir, regular o modificar algunas obligaciones contractuales. 

El principio anterior, si bien es interesante de analizar a fondo, es importante concluir que en tratándose de actos mercantiles, no es posible aplicar la teoría de la imprevisión. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los últimos casos llevados hasta dichas instancias con motivo de aquella crisis económica surgida en el 1994, lo cual no significa que no pudiera la Suprema Corte modificar tales criterios que datan de inicios del los años dos mil y más aún tomando en cuenta el perfil del Gobierno actual. 

5.- EL DECRETO Y LA DIFERENCIA ENTRE CONTINGENCIA SANITARIA Y EMERGENCIA SANITARIA: Para concluir la presente opinión y sin ánimo de erigirnos en expertos en materia laboral, que no es el caso, pero dada la situación actual, no es interesante analizar algunos elementos del Decreto, respecto a algunos artículos de la Ley Federal del Trabajo, con el único propósito de agregar una posible interpretación de las normas, que pudiera resultar de utilidad. 

En efecto, el artículo 427 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento, entre otras la fracción VII, que dispone que, la suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria

Asimismo, el artículo 429 de la misma ley, dispone que en los casos previstos por el artículo 427, se observará lo siguiente: (fracción IV.) Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización del Tribunal y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes

Ahora bien, el Decreto emitido por el Consejo de Salubridad General, el 30 de Marzo, se refiere a un Acuerdo por el que se declara como emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS- CoV2 (COVID-19). También agrega el artículo 430, que en cualquier otro caso, corresponderá al Tribunal (laboral), sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario. 

Ahora bien, en la arena política, es clara la intención del Gobierno Federal de intentar forzar a la clase empresarial a que paguen los sueldos íntegros y no el salario mínimo previsto por el artículo 429 de la Ley Federal del Trabajo, así lo ha manifestado no sólo el Secretario de Relaciones Exteriores (a saber que hacia en el anuncio de tal Decreto) y aun la Secretaría del Trabajo, es decir, es su postura de que por el hecho de haberle puesto emergencia a la contingencia y haberla apellidado “causa de fuerza mayor”, luego entonces no aplica lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. En suma, se pretende que por el cambio de una palabra en la denominación de la epidemia, el status jurídico cambió, basta cambiar una palabra para no aplicar una ley, no es tan fácil, estimamos. 

No obstante, es de explorado derecho, que la naturaleza de los contratos depende, no de la designación que le hayan dado las partes, que puede ser errónea, sino de los hechos y actos consentidos por las mismas, en relación con las disposiciones aplicables, ello conforme a las normas de interpretación de las obligaciones, es decir, debe atenderse no a las palabras sino a la naturaleza intrínseca del acto. 

Así las cosas, conforme a lo anterior, estimamos que el cambio de semántica no significa el cambio de la esencia y que no hay prueba alguna, catálogo alguno de la Organización Mundial de la Salud o en la Doctrina Internacional que distinga una de otra, ello es así porque en realidad una “emergencia sanitaria” y una “contingencia sanitaria” no son dos cuestiones diversas, sino que por el contrario de una interpretación de normas conjunta, es decir de una comparativa de los Decretos recientemente publicados comparados con el derecho subjetivo que busca proteger las normas laborales, es decir, del análisis de lo que quiso proteger el legislador laboral, se arriba a la conclusión de que el supuesto que preveía era precisamente muy similar, puesto que “contingencia” es definida como un “Suceso que puede suceder o no, especialmente un problema que se plantea de forma imprevista”, así, una contingencia sanitaria es un problema sanitario que se planteó en el país de forma imprevista, muy similar a lo recogido en el contenido de los Decretos, por lo anterior, sin ánimo de abundar, se llega a la conclusión de que en realidad no estamos ante eventos de naturaleza diversa, por el contrario, muy similares, por lo que a pesar de la semántica, resulta aplicable al caso que nos ocupa, lo dispuesto por los artículos 427 y 429 de la Ley Federal del Trabajo, ello sin duda, dará lugar a mucho trabajo para las Juntas de Conciliación y a los Tribunales Federales, que habrán de fijar un criterio definitivo, en un sentido o en otro. 

Evidentemente puede haber un dilema ético en la aplicación de un criterio o de otro para el Empresario, pero ello es solo para el que puede afrontar un mes o dos de pago íntegro de nómina, sin ingresos y sin mayores apoyos gubernamentales, para el empresario que no puede afrontar dicho pago, sino que se juega la supervivencia de su empresa, no hay mucho dilema, la ética inicia después de la supervivencia. Interesante sería proyectar en ambas posibilidades al final, que fue mejor para el país, al final, es decir, si el pago íntegro de sueldos generó un cierre de empresas y ello se tradujo en mayor pérdida de empleos e ingresos fiscales para el Gobierno, que si se optare por el pago del salario mínimo, previsto por la Ley laboral, interesante objeto de debate también.

2Luis Jorge García Padilla, socio de la Firma Lazo, Villa, Moel y García, S.C.