{"id":419,"date":"2020-04-02T20:32:17","date_gmt":"2020-04-03T02:32:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.lvmg.mx\/?p=419"},"modified":"2020-04-06T16:40:43","modified_gmt":"2020-04-06T22:40:43","slug":"el-incumplimiento-de-los-contratos-en-tiempos-de-la-pandemia-causada-por-el-covid-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/el-incumplimiento-de-los-contratos-en-tiempos-de-la-pandemia-causada-por-el-covid-19\/","title":{"rendered":"EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS EN TIEMPOS DE LA PANDEMIA CAUSADA POR EL COVID-19."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Para asistir a los Empresarios a abordar y entender los efectos que una situaci\u00f3n extraordinaria como la que estamos viviendo, produce en la actividad empresarial, incluyendo t\u00f3picos tales como si deben suspender operaciones o no, as\u00ed como los efectos contractuales, civiles, mercantiles, laborales y hasta penales vinculados a la situacional actual, es necesario comenzar por una breve descripci\u00f3n de los decretos publicados a la fecha, explicar despu\u00e9s en qu\u00e9 consiste el caso fortuito o fuerza mayor y concluir con algunas observaciones en cuanto a los efectos que la situaci\u00f3n puede causar sobre las relaciones contractuales, entre otras.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>1.-SITUACION ACTUAL. DECRETOS PUBLICADOS<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">A la fecha se han publicado 3 decretos, en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n (DOF), los cuales son:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>1.1.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">EL PRELIMINAR: 27 DE MARZO DEL 2020: Mediante dicho Decreto, el Ejecutivo Federal, declar\u00f3 diversas acciones extraordinarias aplicables en materia de salubridad general, para combatir la enfermedad generada por el virus SARS- CoV2 (COVID-19); asimismo, se contempl\u00f3 que, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en el Decreto, la Secretar\u00eda de Salud, pudiera implementar las dem\u00e1s medidas que se estime necesarias.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>1.2.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">LA DECLARACI\u00d3N DE EMERGENCIA SANITARIA: 30 DE MARZO 2020: Mediante este decreto, el Consejo de Salubridad General public\u00f3 un Acuerdo por el que se declara como <\/span><i><span style=\"font-weight: 400;\">emergencia <\/span><\/i><span style=\"font-weight: 400;\">sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS- CoV2 (COVID-19). Se dispone adem\u00e1s que la Secretar\u00eda de Salud determinar\u00eda las acciones que resulten necesarias para atender dicha emergencia.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>1.3.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">DECRETO DE LA SSA SOBRE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS. 31 DE MARZO DEL 2020: Con base en las facultades del anterior Decreto, la SSA public\u00f3 un Decreto por medio del cual, entre otras cosas:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>A).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Se ordena la suspensi\u00f3n inmediata, del 30 de marzo al 30 de abril de 2020, de las actividades no esenciales.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>B).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Las actividades esenciales que pueden continuar actividades son -entre otras-:\u00a0<\/span><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li><span style=\"font-weight: 400;\"> Las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria. Incluyendo las que participan en su abasto, servicios, proveedur\u00eda -como el farmac\u00e9utico-, manejo de residuos peligrosos, limpieza y sanitizaci\u00f3n de las unidades m\u00e9dicas.\u00a0<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-weight: 400;\"> Las involucradas en la seguridad p\u00fablica, procuraci\u00f3n e impartici\u00f3n de justicia y actividad legislativa.\u00a0<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-weight: 400;\"> Las de sectores fundamentales de la econom\u00eda: como financieros, recaudaci\u00f3n, gasolineras y gas, industria de alimentos y bebidas no alcoh\u00f3licas, mercados de alimentos, supermercados, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; agroindustria, industria qu\u00edmica, productos de limpieza; ferreter\u00edas, servicios de mensajer\u00eda, guardias en labores de seguridad privada, telecomunicaciones y medios de informaci\u00f3n; servicios de almacenamiento y cadena de fr\u00edo de insumos esenciales; log\u00edstica (aeropuertos, puertos y ferrocarriles).\u00a0<\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-weight: 400;\"> Tambi\u00e9n pueden continuar aquellas <\/span><b>actividades cuya suspensi\u00f3n pueda tener efectos irreversibles para su continuaci\u00f3n.\u00a0<\/b><\/li>\n<li><span style=\"font-weight: 400;\"> Las necesarias para la conservaci\u00f3n, mantenimiento y reparaci\u00f3n de la infraestructura que asegura la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de servicios como agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica, gas.\u00a0<\/span><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>C).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Aun en el caso de actividades esenciales, se deben observar ciertos par\u00e1metros, tales como: no permitir reuniones de m\u00e1s de 50 personas, practicar medidas de higiene y distancia social, por todos conocidos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>1.4.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">OBSERVACIONES AL DECRETO: Llama la atenci\u00f3n lo dispuesto por el \u00faltimo p\u00e1rrafo del inciso II. Inciso c).- del Art\u00edculo Primero del decreto, en cuanto hace menci\u00f3n, al hecho de que las actividades no esenciales, respecto de las cuales la suspensi\u00f3n <\/span><b>pueda tener efectos irreversibles, pueden continuar operando, <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">nos llama la atenci\u00f3n el hecho de que Gobierno y Empresarios solo est\u00e1n atendido al cat\u00e1logo de actividades esenciales, pero no al caso de excepci\u00f3n, que puede resultar muy amplio y de mayor aplicaci\u00f3n, en efecto, entendemos que varias empresas, especialmente las relacionadas con el ramo de la electr\u00f3nica, la tequilera o de la construcci\u00f3n tienen dudas sobre si pueden continuar o no, por lo complejo que es la suspensi\u00f3n de una obra en proceso y la suspensi\u00f3n de operaci\u00f3n en general, la respuesta no est\u00e1 \u2013estimamos- en si pertenecen al cat\u00e1logo de actividades esenciales, la respuesta es m\u00e1s bien un cuestionamiento: <\/span><i><span style=\"font-weight: 400;\">Pueden justificar t\u00e9cnicamente que se sit\u00faan en el supuesto de excepci\u00f3n del Decreto<\/span><\/i><span style=\"font-weight: 400;\">? \u00bfHay razones leg\u00edtimas como por ejemplo, para sostener que detener la obra en este periodo puede causar que se venga abajo en todo o en parte un edificio? \u00bfO que quede da\u00f1ada su estructura? \u00bfO que causen da\u00f1os a los predios vecinos? \u00bfPuede una empresa de electr\u00f3nica argumentar que detener aparatos o robots que arman o ensamblan microchips o componentes electr\u00f3nicos genera un da\u00f1o irreversible? \u00bfPuede una empresa tequilera probar que el transcurso de un mes o dos puede echar a perder todo un proceso de siembre de agave? \u00bfO puede perderse el agave por no iniciar la jima a tiempo? Si la respuesta a tales planteamientos en estos casos y en cualquiera otro es s\u00ed, entonces ellos se encuadran en el supuesto de ley, porque los efectos ser\u00edan irreversibles de suspender sus actividades y por tanto pueden continuar con las mismas.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Obviamente, aunque no pasa de ser anecd\u00f3tico, llama la atenci\u00f3n el hecho de que tambi\u00e9n se hace una salvedad, en el sentido de que si bien los mayores de 60 a\u00f1os o con hipertensi\u00f3n o problemas card\u00edacos no deben trabajar aunque se dediquen a actividades esenciales, existe una salvedad para aquel personal esencial de inter\u00e9s p\u00fablico, quien podr\u00e1 voluntariamente, presentarse a laborar, seg\u00fan entendemos, dise\u00f1ada ex profeso para que el Presidente no reciba cr\u00edticas, si acude a sus ma\u00f1aneras.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>2.- \u00bfEN QU\u00c9 CONSISTE EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR?\u00a0<\/b><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>2.1.- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">CONCEPTO<\/span><b>: <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">ES UN FEN\u00d3MENO DE LA NATURALEZA O UN HECHO DE PERSONA CON AUTORIDAD P\u00daBLICA, TEMPORAL O DEFINITIVO, GENERAL, INSUPERABLE, IMPREVISIBLE O QUE PREVIENDO NO SE PUEDE EVITAR Y QUE ORIGINA QUE UNA PERSONA REALICE UNA CONDUCTA QUE PRODUCE A OTRA PERSONA, UN DA\u00d1O PATRIMONIAL.<\/span><span style=\"font-weight: 400;\">1\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">En suma es un acto de la naturaleza o de autoridad, que es excepcional, insuperable e imprevisible y que causa un da\u00f1o a otro, aun sin intenci\u00f3n de hacerlo, por ejemplo, el incumplimiento de pagos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">La ley los utiliza para t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, ambos conceptos como sin\u00f3nimos, si bien hay quienes afirman que el primero se vincula con actos de Dios o de la Naturaleza y el segundo con actos del hombre o de autoridad.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>2.2.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">EFECTOS: Por regla general cuando se causa un da\u00f1o a otro, debe repararse ese da\u00f1o o indemnizar a la v\u00edctima, pero esto no ocurre cuando ello es producto del caso fortuito o fuerza mayor, pues en ese caso, la ley exculpa al incumplido.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">GUTI\u00c9RREZ y Gonz\u00e1lez Ernesto. Derecho de las Obligaciones. Ed. Porr\u00faa.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">As\u00ed las cosas, el efecto del caso fortuito o de la fuerza mayor, es el de no responsabilizar al autor de la conducta que causa el detrimento patrimonial y por tal motivo, no queda obligado a cumplir la obligaci\u00f3n, ni reparar el da\u00f1o, salvo que la ley determine lo contrario. Ello es as\u00ed porque debe recordarse que a lo imposible, nadie est\u00e1 obligado.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Ello es as\u00ed porque la legislaci\u00f3n civil federal (1847), dispone que no pueda hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por caso fortuito o fuerza insuperable. Asimismo, en trat\u00e1ndose de compraventa de bienes, la misma legislaci\u00f3n (2017) dispone que en los casos en que la obligaci\u00f3n de transmitir una cosa, si la misma se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligaci\u00f3n queda sin efecto y el due\u00f1o sufre la p\u00e9rdida, a menos que otra cosa se haya convenido.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>2.3.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">ELEMENTOS DEL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Son los siguientes:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>A).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Un fen\u00f3meno de la naturaleza o un hecho de persona con autoridad p\u00fablica; <\/span><b>B).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Un obst\u00e1culo general (salvo caso excepcional);\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>C).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Insuperable;\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>D).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Imprevisible o previsible pero inevitable; <\/span><b>F).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Produce un da\u00f1o, violenta un deber jur\u00eddico o a una obligaci\u00f3n.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Pueden estimarse \u201chechos de la naturaleza\u201d a las enfermedades, la muerte, el granizo, los temblores, inundaciones, rayos, etc. Como \u201chechos de personas\u201d con autoridad, se pueden anotar las guerras, invasiones, decretos que impiden celebrar cierto tipo de operaciones, o que saquen del comercio determinados bienes, etc. No obstante, no se puede establecer una lista o cat\u00e1logo definitivo de lo que siempre se debe estimar como caso fortuito o fuerza mayor con ellos, toda vez que hay ocasiones en que un mismo acontecimiento puede ser caso fortuito y en otras no.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Por \u201cobst\u00e1culo general\u201d entendemos que el hecho constitutivo del obst\u00e1culo debe ser com\u00fan a todas las personas de la localidad, o del lugar en que la obligaci\u00f3n o el deber hayan de observarse, es decir, no debe ser espec\u00edfico de las circunstancias del obligado, salvo ciertos casos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">\u201cInsuperable\u201d, es el obst\u00e1culo que hace imposible de manera definitiva la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o el cumplimiento del deber. No se debe tratar de un obst\u00e1culo que s\u00f3lo haga m\u00e1s dif\u00edcil cumplir, pues eso no es motivo para incumplir.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">\u201cImprevisible \u201ces el acontecimiento que impide cumplir con la obligaci\u00f3n o con el deber jur\u00eddico, no se puede conocer o conjeturar por se\u00f1ales o indicios que denoten su proximidad o llegada. Previsible pero inevitable, es que aunque el obligado lo prevea, no pueda evitarlo.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">El \u201cda\u00f1o\u201d en este caso, consiste en que debido al caso fortuito o fuerza mayor, una persona realiza una conducta que no debe, o no observa aqu\u00e9lla a la que se hab\u00eda obligado y con esa conducta produce un da\u00f1o patrimonial a otra persona.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>2.4.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">RENUNCIA AL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Es importante que la exenci\u00f3n de responsabilidad que supone el incumplimiento de un deber a causa de caso fortuito o fuerza mayor, es renunciable, en cuyo caso, el efecto es que si tal incumplimiento del deber se ocasiona, el culpable asume la responsabilidad, por as\u00ed haberse obligado, generalmente en el contrato respectivo, de lo que se sigue que es un elemento esencial a verificar, en situaciones como la que nos ocupa.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>2.5.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">EXCEPCIONES A LA NO ASUNCI\u00d3N DE RESPONSABILIDAD, OCASIONADA POR CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR: No obstante lo anterior, conforme a la legislaci\u00f3n civil, existen ciertos casos en que no opera la excepci\u00f3n de responsabilidad ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como que el autor de la conducta da\u00f1osa haya contribuido al incumplimiento de su deber u obligaci\u00f3n, porque en tal supuesto, si hay culpa o bien, cuando expresamente se acepte responder del da\u00f1o, aunque se cause por caso fortuito o fuerza mayor, como abordamos en el punto anterior o bien cuando la ley as\u00ed lo se\u00f1ale.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>2.6.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">CONCLUSIONES: Con esto se pueden dar las siguientes conclusiones:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">PRIMERA: No se debe establecer un cat\u00e1logo de hechos que puedan estimarse siempre como caso fortuito o fuerza mayor. SEGUNDA: Cuando se invoque caso fortuito o la fuerza mayor, deber\u00e1 hacerse un an\u00e1lisis de las circunstancias especiales de cada caso.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>3.-INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, INVOCANDOSE LA PANDEMIA DEL COVID-19<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Hecho lo anterior, repasemos algunos de los efectos que una situaci\u00f3n como la que nos ocupa en estos tiempos, genera en los contratos m\u00e1s comunes:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>3.1.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. CIUDAD DE MEXICO. JALISCO: Respecto a este tema, valga recordar que el arrendamiento de inmuebles no es una materia regulada por el Congreso Federal, de manera tal que dichos <\/span><b>contratos civiles <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">se encuentran regulados por los diversos c\u00f3digos civiles de los diferentes Estados del pa\u00eds.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>A).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">As\u00ed las cosas, en materia federal, encontramos dos art\u00edculos, muy socorridos \u00faltimamente, del C\u00f3digo Civil Federal, que a la letra disponen:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">\u201c<\/span><b><i>Art\u00edculo 2431.- <\/i><\/b><i><span style=\"font-weight: 400;\">Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, <\/span><\/i><b><i>no se causar\u00e1 renta mientras dure el impedimento<\/i><\/b><i><span style=\"font-weight: 400;\">, y si \u00e9ste dura m\u00e1s de dos meses, podr\u00e1 pedir la rescisi\u00f3n del contrato.\u201d\u00a0<\/span><\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i><span style=\"font-weight: 400;\">\u201c<\/span><\/i><b><i>Art\u00edculo 2432.- <\/i><\/b><i><span style=\"font-weight: 400;\">Si s\u00f3lo se impide en parte el uso de la cosa, podr\u00e1 el arrendatario pedir la reducci\u00f3n parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisi\u00f3n del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el art\u00edculo anterior.<\/span><\/i><span style=\"font-weight: 400;\">\u201d\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Adem\u00e1s conforme al art\u00edculo 2483 del mismo ordenamiento, se establece que el arrendamiento puede terminar, entre otras, por caso fortuito o fuerza mayor.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Ello ha llevado a muchos a estimar que debido al estado de emergencia o contingencia sanitaria en que nos encontramos, al que se le agreg\u00f3 en el Decreto el apellido de \u201ccausa de fuerza mayor\u201d, ello supone la suspensi\u00f3n autom\u00e1tica de pagos de renta por al menos dos meses, lo cual no es exactamente as\u00ed, por al menos tres razones:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(i).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">En primer lugar porque no se trata exactamente del supuesto de ley, que realmente lo que regula es el impedimento de uso de un bien rentado, pero en la especie, si puede usarse el mismo, solo que el uso es est\u00e9ril y no se cumple la finalidad para el que fue arrendado el bien, particularmente en los casos de locales comerciales y muy en concreto, en aquellos que se dedican a actividades no esenciales.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(ii).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">En segundo lugar, porque esta legislaci\u00f3n aplica solo a los arrendamientos que se encuentren en la Ciudad de M\u00e9xico y en aquellos que por el tipo de bien inmueble, les aplique legislaci\u00f3n federal, que no es el com\u00fan de los casos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>(iii).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">En tercer lugar, porque el impedimento como tal, derivado del Decreto, comprender\u00eda s\u00f3lo los bienes inmuebles comerciales que se dedican a actividades no esenciales, no as\u00ed los inmuebles habitacionales, ni a nuestro parecer, los industriales, que seguir\u00e1n almacenando bienes y adem\u00e1s porque el transporte de carga si contin\u00faa; si bien, estas salvedades, aplican a todos los arrendamientos de inmuebles en el pa\u00eds.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>B).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Por el contrario, en Jalisco, conforme a la legislaci\u00f3n civil local, rigen dos art\u00edculos parecidos a los anteriores -pero no iguales-, que a la letra disponen:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">\u201c<\/span><b><i>Art\u00edculo 2012.- <\/i><\/b><i><span style=\"font-weight: 400;\">Si por caso fortuito o fuerza mayor, se impide totalmente al arrendatario el uso o goce del bien arrendado y si \u00e9ste dura m\u00e1s de un mes, podr\u00e1 pedir la rescisi\u00f3n del contrato de manera anticipada sin responsabilidad para \u00e9l. Este derecho no es renunciable.\u201d\u00a0<\/span><\/i><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><i><span style=\"font-weight: 400;\">\u201c<\/span><\/i><b><i>Art\u00edculo 2013.- <\/i><\/b><i><span style=\"font-weight: 400;\">Si por caso fortuito o fuerza mayor, s\u00f3lo se impide en parte el uso o goce del bien, podr\u00e1 el arrendatario pedir la reducci\u00f3n proporcional de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisi\u00f3n del contrato, si el impedimento dura cuando menos un mes. Este derecho no es renunciable<\/span><\/i><span style=\"font-weight: 400;\">.\u201d\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Como se puede apreciar, la diferencia esencial entre la legislaci\u00f3n civil federal y la local, estriba en que en Jalisco el art\u00edculo relativo no dispone que durante el impedimento <\/span><b><i>no se causar\u00e1 renta mientras dure el impedimento<\/i><\/b><span style=\"font-weight: 400;\">, si bien se puede asimismo optar por la rescisi\u00f3n del contrato. Lo anterior, en adici\u00f3n a que la disposici\u00f3n no es renunciable contractualmente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Por ello, a los arrendamientos en el Estado de Jalisco, a los cuales les aplica la ley local, no se genera una exenci\u00f3n autom\u00e1tica en el sentido de que no se causa renta durante el impedimento de uso o goce del bien arrendado, por el contrario, si el impedimento se produce y -tal como se expuso en el inciso anterior- ello s\u00f3lo acontecer\u00e1 en el caso de que se trate de inmuebles comerciales que se dediquen a actividades no esenciales, entonces el remedio para ambas partes se reduce a convenir entre las partes \u2013acordando quitas, reducci\u00f3n de rentas, pr\u00f3rrogas, prorrateo del pago de rentas de uno o dos meses en un periodo de 6 o m\u00e1s meses, conforme a la duraci\u00f3n del contrato, etc.,- o bien, proceder en forma voluntaria o contenciosa, a la rescisi\u00f3n del contrato de arrendamiento.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">No obstante lo antes expuesto, debe recordarse que el arrendamiento financiero es una figura diversa de la analizada en p\u00e1rrafos anteriores y por tanto no participa de la gran mayor\u00eda de las observaciones expuestas, por el contrario, se trata de un contrato mercantil reglamentado por la Ley General de T\u00edtulos y Operaciones de Cr\u00e9dito, que, en lo que a caso fortuito o fuerza mayor respecta, s\u00f3lo puede afirmarse que son a riesgo del arrendatario, la p\u00e9rdida parcial o total de los bienes, aunque \u00e9sta se realice por causa de fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>3.2.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">CONTRATOS DE COMPRAVENTA: Respecto a este tema, tambi\u00e9n debe recordarse que los compraventas pueden ser civiles o mercantiles, pero cuando para alguna de las dos partes que intervienen (comerciantes, sociedades mercantiles), la compraventa sea con \u00e1nimo de lucro, como de hecho sucede en la gran mayor\u00eda de casos, la misma se rige por el C\u00f3digo de Comercio y por la legislaci\u00f3n civil federal.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>A).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">A diferencia del arrendamiento, la reglamentaci\u00f3n en general mercantil de la compraventa (y civil federal aplicable), no contiene muchas disposiciones relativas al caso fortuito o fuerza mayor, no hay disposici\u00f3n sobre la insubsistencia o reducci\u00f3n o pr\u00f3rroga del contrato y por ende, debe estarse a lo pactado en el acuerdo respectivo, pues en este caso rige la voluntad de las partes.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Esto es as\u00ed porque conforme a las leyes mercantiles -y las civiles federales que les aplican-, <\/span><b>en los contratos mercantiles se privilegia la voluntad de las partes<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">, de forma tal que, los contratos legalmente celebrados deben ser fielmente cumplidos, independientemente de que con posterioridad sobrevengan cuestiones imprevisibles.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>B).- <\/b><span style=\"font-weight: 400;\">No obstante, en este tipo de actos, conviene distinguir cual es la problem\u00e1tica que afecta a la compraventa, es decir, debemos distinguir:\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">(i).- Si pierde la cosa objeto de la compraventa.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">(ii).- Si se dilata la entrega de la cosa, debido a la situaci\u00f3n actual.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">(iii).- Si se posterga el pago del precio pactado.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>C).-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Si se pierde la cosa objeto del contrato de compraventa, es decir, que debido a un evento de caso fortuito o fuerza mayor, la misma haya sido destruida o bien, sea imposible de entregar por el lugar, fecha o proceso de fabricaci\u00f3n, aplicar\u00edamos el art\u00edculo 2017 de la legislaci\u00f3n civil federal ya mencionado, que dispone que si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligaci\u00f3n queda sin efecto y el due\u00f1o sufre la p\u00e9rdida, a menos que otra cosa se haya convenido. En M\u00e9xico, la regla general dispone que las cosas se pierden para su due\u00f1o.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>D).-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Si se dilata la entrega de la cosa, debido a la situaci\u00f3n actual, en tal caso, la dilaci\u00f3n muy probablemente sea imputable al caso fortuito o fuerza mayor que representa la Pandemia del Covid-19, no solo por el Decreto mencionado antes sino a la realidad en el mundo, por tanto, la dilaci\u00f3n no ser\u00eda imputable al vendedor ni al transportista (2650 CCF)., y por tanto el pacto subsistir\u00eda y por el retraso en la entrega no se podr\u00eda responsabilizar a nadie, dada la naturaleza del caso fortuito o fuerza mayor.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>E).-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">Si se posterga el pago del precio pactado, en este caso parece m\u00e1s improbable intentar aplicar la no responsabilidad en la dilaci\u00f3n de pagar, basada en caso fortuito o fuerza mayor, puesto que por regla general las instituciones de cr\u00e9dito no han suspendido operaciones y ser\u00eda inviable argumentar que debido a la complejidad de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, causada por la Pandemia, es que se est\u00e1 en imposibilidad de pagar, pues como ya se ha mencionado, en este caso, lo que se est\u00e1 afirmando en realidad, es que existe una mayor dificultad para el pago por parte del deudor, lo que no puede entenderse como caso fortuito o fuerza mayor. Tendr\u00edan que ser casos muy concretos o espec\u00edficos, en que se pudiera alegar ello, tales como, que se hubiere pactado que el precio se pagar\u00eda con el producto de una operaci\u00f3n previa que a la postre fue pactada por efectos de la situaci\u00f3n actual, que el Gobierno decret\u00f3 la cancelaci\u00f3n temporal de apoyos de los cuales se habr\u00eda de pagar el precio as\u00ed reflejado en un acuerdo por escrito, etc., como se ha expuesto, en este caso, solo analizando el caso espec\u00edfico se podr\u00eda saber con exactitud si nos encontramos ante un caso fortuito o de fuerza mayor, pero como se mencion\u00f3 al inicio, parece m\u00e1s complejo de argumentar v\u00e1lidamente.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>3.3.-<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">CONTRATOS DE CR\u00c9DITO: El contrato de pr\u00e9stamo, el contrato de apertura de cr\u00e9dito, sea simple o refaccionario, se encuentra regulados por el C\u00f3digo de Comercio y por la Ley General de T\u00edtulos y Operaciones de Cr\u00e9dito, es decir, se trata de <\/span><b>contratos mercantiles<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">, en los que se privilegia la voluntad de las partes por encima de caso fortuito fuerza mayor, por lo que no existen previsiones que cancelen, anulen, suspendan total o temporalmente su vigencia o validez. En funci\u00f3n de lo anterior, a no ser que medien acuerdos de las partes en ese sentido, los mismos habr\u00e1n de cumplirse a cabalidad, en sus t\u00e9rminos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>4.-LA IMPREVISI\u00d3N EN LOS CONTRATOS Y EL AJUSTE DE PRESTACIONES<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">: Como hemos expuesto, la mayor\u00eda de los contratos que los comerciantes o empresarios celebran, son <\/span><b>contratos mercantiles<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">, conforme a la legislaci\u00f3n mercantil, en los contratos mercantiles el principio es que cada uno se obliga en la manera y t\u00e9rminos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados (78 C. Comercio 1795 y 1796 CCF); a esto denominamos el principio de la supremac\u00eda de la voluntad (principio <\/span><i><span style=\"font-weight: 400;\">pacta sunt servanda<\/span><\/i><span style=\"font-weight: 400;\">), esto es, que lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">No obstante lo anterior, existe otro principio, denominado por la doctrina como <\/span><i><span style=\"font-weight: 400;\">rebus sic stantibus<\/span><\/i><span style=\"font-weight: 400;\">, que consagra justo el principio contrario, es decir, que cuando las condiciones de la ejecuci\u00f3n se encuentren modificadas de forma extraordinaria por las circunstancias, comparadas con las condiciones que privaban al celebrarse el contrato, sin que las partes hayan podido prever tal circunstancia, entonces ser\u00eda facultad de un Juez, suprimir, regular o modificar algunas obligaciones contractuales.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">El principio anterior, si bien es interesante de analizar a fondo, es importante concluir que en trat\u00e1ndose de actos mercantiles, no es posible aplicar la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n. As\u00ed lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, en los \u00faltimos casos llevados hasta dichas instancias con motivo de aquella crisis econ\u00f3mica surgida en el 1994, lo cual no significa que no pudiera la Suprema Corte modificar tales criterios que datan de inicios del los a\u00f1os dos mil y m\u00e1s a\u00fan tomando en cuenta el perfil del Gobierno actual.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><b>5.- EL DECRETO Y LA DIFERENCIA ENTRE CONTINGENCIA SANITARIA Y EMERGENCIA SANITARIA<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">: Para concluir la presente opini\u00f3n y sin \u00e1nimo de erigirnos en expertos en materia laboral, que no es el caso, pero dada la situaci\u00f3n actual, no es interesante analizar algunos elementos del Decreto, respecto a algunos art\u00edculos de la Ley Federal del Trabajo, con el \u00fanico prop\u00f3sito de agregar una posible interpretaci\u00f3n de las normas, que pudiera resultar de utilidad.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">En efecto, el art\u00edculo 427 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que son causas de suspensi\u00f3n temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o establecimiento, entre otras la fracci\u00f3n VII, que dispone que, <\/span><b>la suspensi\u00f3n de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Asimismo, el art\u00edculo 429 de la misma ley, dispone que en los casos previstos por el art\u00edculo 427, se observar\u00e1 lo siguiente: (fracci\u00f3n IV.) <\/span><b>Si se trata de la fracci\u00f3n VII, el patr\u00f3n no requerir\u00e1 aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n del Tribunal y estar\u00e1 obligado a pagar a sus trabajadores una indemnizaci\u00f3n equivalente a un d\u00eda de salario m\u00ednimo general vigente, por cada d\u00eda que dure la suspensi\u00f3n, sin que pueda exceder de un mes<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Ahora bien, el Decreto emitido por el Consejo de Salubridad General, el 30 de Marzo, se refiere a un Acuerdo por el que <\/span><b>se declara como <\/b><b><i>emergencia <\/i><\/b><b>sanitaria por causa de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS- CoV2 (COVID-19)<\/b><span style=\"font-weight: 400;\">. Tambi\u00e9n agrega el art\u00edculo 430, que en cualquier otro caso, corresponder\u00e1 al Tribunal (laboral), sancionar o autorizar la suspensi\u00f3n, fijar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n que deba pagarse a los trabajadores, tomando en consideraci\u00f3n, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensi\u00f3n de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupaci\u00f3n, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Ahora bien, en la arena pol\u00edtica, es clara la intenci\u00f3n del Gobierno Federal de intentar forzar a la clase empresarial a que paguen los sueldos \u00edntegros y no el salario m\u00ednimo previsto por el art\u00edculo 429 de la Ley Federal del Trabajo, as\u00ed lo ha manifestado no s\u00f3lo el Secretario de Relaciones Exteriores (a saber que hacia en el anuncio de tal Decreto) y aun la Secretar\u00eda del Trabajo, es decir, es su postura de que por el hecho de haberle puesto emergencia a la contingencia y haberla apellidado \u201ccausa de fuerza mayor\u201d, luego entonces no aplica lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. En suma, se pretende que por el cambio de una palabra en la denominaci\u00f3n de la epidemia, el status jur\u00eddico cambi\u00f3, basta cambiar una palabra para no aplicar una ley, no es tan f\u00e1cil, estimamos.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">No obstante, es de explorado derecho, que la naturaleza de los contratos depende, no de la designaci\u00f3n que le hayan dado las partes, que puede ser err\u00f3nea, sino de los hechos y actos consentidos por las mismas, en relaci\u00f3n con las disposiciones aplicables, ello conforme a las normas de interpretaci\u00f3n de las obligaciones, es decir, debe atenderse no a las palabras sino a la naturaleza intr\u00ednseca del acto.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">As\u00ed las cosas, conforme a lo anterior, estimamos que el cambio de sem\u00e1ntica no significa el cambio de la esencia y que no hay prueba alguna, cat\u00e1logo alguno de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud o en la Doctrina Internacional que distinga una de otra, ello es as\u00ed porque en realidad una \u201cemergencia sanitaria\u201d y una \u201ccontingencia sanitaria\u201d no son dos cuestiones diversas, sino que por el contrario de una interpretaci\u00f3n de normas conjunta, es decir de una comparativa de los Decretos recientemente publicados comparados con el derecho subjetivo que busca proteger las normas laborales, es decir, del an\u00e1lisis de lo que quiso proteger el legislador laboral, se arriba a la conclusi\u00f3n de que el supuesto que preve\u00eda era precisamente muy similar, puesto que \u201ccontingencia\u201d es definida como un \u201c<\/span><span style=\"font-weight: 400;\">Suceso que puede suceder o no, especialmente un problema que se plantea de forma imprevista\u201d, as\u00ed, una contingencia sanitaria es un problema sanitario que se plante\u00f3 en el pa\u00eds de forma imprevista, muy similar a lo recogido en el contenido de los Decretos, por lo anterior, sin \u00e1nimo de abundar, se llega a la <\/span><span style=\"font-weight: 400;\">conclusi\u00f3n de que en realidad no estamos ante eventos de naturaleza diversa, por el contrario, muy similares, por lo que a pesar de la sem\u00e1ntica, resulta aplicable al caso que nos ocupa, lo dispuesto por los art\u00edculos 427 y 429 de la Ley Federal del Trabajo, ello sin duda, dar\u00e1 lugar a mucho trabajo para las Juntas de Conciliaci\u00f3n y a los Tribunales Federales, que habr\u00e1n de fijar un criterio definitivo, en un sentido o en otro.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">Evidentemente puede haber un dilema \u00e9tico en la aplicaci\u00f3n de un criterio o de otro para el Empresario, pero ello es solo para el que puede afrontar un mes o dos de pago \u00edntegro de n\u00f3mina, sin ingresos y sin mayores apoyos gubernamentales, para el empresario que no puede afrontar dicho pago, sino que se juega la supervivencia de su empresa, no hay mucho dilema, la \u00e9tica inicia despu\u00e9s de la supervivencia. Interesante ser\u00eda proyectar en ambas posibilidades al final, que fue mejor para el pa\u00eds, al final, es decir, si el pago \u00edntegro de sueldos gener\u00f3 un cierre de empresas y ello se tradujo en mayor p\u00e9rdida de empleos e ingresos fiscales para el Gobierno, que si se optare por el pago del salario m\u00ednimo, previsto por la Ley laboral, interesante objeto de debate tambi\u00e9n.<\/span><span style=\"font-weight: 400;\">2\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-weight: 400;\">2<\/span><span style=\"font-weight: 400;\">Luis Jorge Garc\u00eda Padilla, socio de la Firma Lazo, Villa, Moel y Garc\u00eda, S.C. <\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Para asistir a los Empresarios a abordar y entender los efectos que una situaci\u00f3n extraordinaria como la que estamos viviendo, produce en la actividad empresarial, incluyendo t\u00f3picos tales como si deben suspender operaciones o no, as\u00ed como los efectos contractuales, civiles, mercantiles, laborales y hasta penales vinculados a la situacional actual, es necesario comenzar por &hellip; <a href=\"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/el-incumplimiento-de-los-contratos-en-tiempos-de-la-pandemia-causada-por-el-covid-19\/\" class=\"more-link\">Continue reading <span class=\"screen-reader-text\">EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS EN TIEMPOS DE LA PANDEMIA CAUSADA POR EL COVID-19.<\/span> <span class=\"meta-nav\">&rarr;<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":420,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-419","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categorizar"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=419"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/419\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":423,"href":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/419\/revisions\/423"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media\/420"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.lvmg.mx\/es\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}